Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-07-2022

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha27 Julio 2022

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Exp N° 20-003023-1027-CA

Actor/ E.G.Q.

Demandado/ Municipalidad de Tibás

Notificaciones/ Lic. Ruth Esquivel Chacón

N° 304- 2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A. Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de Julio del año dos mil veintidós

Proceso de EJECUCIÓN DE ACTO FIRME Y FAVORABLE interpuesto por EVELYN GÓMEZ QUIRÓS mayor, abogada, vecina de la Unión de Cartago, cédula de identidad N°1-914-289, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.- CONSIDERANDO :

2) I.-) ACTUACIONES PROCESALES: a) que la demanda es para que en sentencia se disponga "...1) Acoger en todos sus extremos el PROCESO DE EJECUCIÓN DE FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Acuerdo del Consejo Municipal de Tibás número : VII OFICIO N° 18 timando en la sesión ordinaria N° 185 celebrada el día 12 de noviembre del 2019, con carácter vinculante para hacer cumplir dicha Contratación Administrativa. 2) El fallo deberá ser de cumplimiento en la forma y términos consignados en él como se puede interpretar del articulo 156.1 del CPCA.." (imagen 2 a 12 del expediente electrónico); b) por auto de las once horas treinta y cuatro minutos del veintiséis de enero del año dos mil veintiuno (una vez realizada la prevención de aportar debidamente certificado el acto base del presente asunto), se confirió audiencia a la parte demandada (imagen 50 del expediente electrónico); c) que la demandada contestó de manera negativa y argumento que a la actora a la fecha no ha brindado la garantía de cumplimiento y se encuentra analizando el tema de la prohibición que podría conllevar la nulidad del procedimiento, que no se ha formalizado el contrato ni se ha firmado el mismo. Solicita el rechazo del proceso ante la improcedencia del mismo

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS: De previo a resolver lo que en derecho corresponda dentro del presente asunto y en virtud de las manifestaciones realizadas por ambas partes y en especial por las aseveraciones sin sustento alguno que realiza la demandada en contra de la resolución emitida con respecto a la medida cautelar resuelta por la otrora J.a de Ejecución (a.i), se le hace ver a la accionante, las potestades de esta J. y el deber de dirigirse al Tribunal con respeto, tal y como ordena el numeral 4.2 del Código Procesal Civil, en todo caso, se le recuerda que lo dispuesto como bien conoce la profesional en derecho cuenta con el recurso de apelación si consideraba que la J.a " extrañamente." como indico erró en sus apreciaciones. Es claro como se indico que en este tipo de procesos claro esta no es una vía ordinaria, sin embargo ante la controversia del asunto, se han dado situaciones y argumentaciones por ambas partes propias de un proceso ordinario y de allí la tramitación que debe ser rápida, se volvió compleja, siendo que la medida cautelar (admisible o no) debía conocerse de manera separada del la pretensión principal del proceso de ejecución, siendo este el tramite correcto. Amén de que como bien conocen ambos profesionales en derecho debe respetarse el debido proceso y en consecuencias las alegaciones de las partes deben conocerse a fin de resolver el presente proceso contando el J. con todo los elementos necesarios para la resolución definitiva del conflicto.

II.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: a) presenta la parte actora prueba para mejor resolver la cual resulta admisible, ya que lo aportado es la sentencia N° 404-2021 404-2021 de las ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve la impugnación por veto Municipal del Acuerdo V-ALT-1 de la Sesión Ordinaria 196, celebrada en fecha 28 de enero de 2020, que pretende u ordena la ejecución del acto que por esta vía se pretende materializar, siendo este un documento emitido posterior a la formulación de la presente acción resulta admisible.-

III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tienen por demostrados los siguientes: a) que el Concejo Municipal mediante sesión ordinaria N° 185 celebrada el día 12 de noviembre del 2019 en el acuerdo VIII-OFICIO N° 18, dispuso " ...´Por Tanto. El concejo Municipal adhiriéndose a la recomendación técnica remitido según informe MT-PI-116-2019 del 22 de octubre del 2019 del L.C.A.G.E., Proveedor Municipal a.i. acuerda ADJUDICAR la Licitación Abreviada 2018la-000004-0002800001 "CONTRATACIÓN POR SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA JURIDICA PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE TIBÁS, a la oferta presentada por la Licenciada E.G.Q. por contar ésta con la mayor puntuación según los factores de evaluación. Debe comunicarse el presente acto administrativo a los interesados..." (imagen 20 37 del expediente digital); b) que lo anterior fue comunicado por medio del Sistema CICOP en fecha 03 de diciembre del 2019 (imagen 23 del expediente digital); c) que se formulo recurso de revocatoria contra el acto indicado el cual fue rechazado por extemporáneo según acuerdo VI-3 de la sesión ordinaria 191 de fecha 23 de diciembre del 2019 (imagen 26 y 43 del expediente digital); ch) que el Consejo Municipal por Acuerdo V, de la sesión extraordinaria 101 del 12 de diciembre del 2019, dispuso " Se solicita a la Administración formalizar el contrato de la Licenciada E.G.Q., que se inicie de inmediato las diligencias correspondientes para solicitarle las garantías de cumplimiento y los demás requisitos correspondientes para la formalización contractual (imagen 116 del expediente digital); d) que por acuerdo V-ALT-1 de la Sesión Ordinaria 196, celebrada en fecha 28 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Tibás acordó rechazar de plano la gestión de nulidad planteada contra el acto de adjudicación de la Licitación Abreviada 2018LA-000004-0002800001 y ordeno la obligación del Alcalde de proceder a la firma del Contrato respectivo (imagen 124 del expediente digital); e) que que en la sesión ordinaria N° 205 celebrada por el Concejo Municipal de Tibás el día 31 de marzo del 2020, acuerdo VI-2 se dispuso, apartarse del criterio técnico y tener por recibida la garantía de cumplimiento en favor de la Licda E.G.Q." (imagen 105 a 112 del expediente digital);f) dentro del expediente número 20-001968-1027-ca de Jerarquía impropia se tramito el veto formulado por el señor Alcalde contra el Acuerdo V-ALT-1 de la Sesión Ordinaria 196, celebrada en fecha 28 de enero de 2020 y por sentencia 404-2021 de las ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno,se dispuso el rechazo del mismo por inadmisible.." (imagen 138 del expediente digital).-

IV.-DEL ACTO FIRME Y FAVORABLE: Tal y como dispone la Ley General de la Administración Pública, ésta tiene potestades que son ejercidas contra el Administrado, sobre estas nuestro Tribunal Constitucional ha indico " ... La Administración tiene la potestad de definir derechos y crear obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus declaraciones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, todo ello con independencia de su posible validez intrínseca. En este sentido, por ejecutividad del acto administrativo se entiende la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto administrativo importa luego de su comunicación. Es la regla general de los actos administrativos y consiste en el principio de que una vez perfeccionados producen todos sus efectos, sin que se difiera su cumplimiento. La ejecutoriedad, por su parte, se refiere específicamente a la capacidad de la Administración de poder materializar la ejecución de sus actos por sí misma, aunque el administrado se oponga y sin necesidad de que un órgano judicial reconozca tal derecho y la habilite para tal efecto. Así las cosas, la ejecutividad en una cualidad intrínseca del acto administrativo eficaz, mientras la ejecutoriedad se refiere a su efectividad. Respecto de la ejecutividad, señala el artículo 140 de la Ley General de Administración Pública que el acto administrativo será eficaz luego de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde su adopción. Este aspecto resulta relevante por cuanto el principio de ejecutividad no es solo una característica del acto administrativo eficaz que beneficia a la Administración, sino también una garantía a favor del administrado, en la medida que éste encuentra asegurada la ejecutividad de un acto administrativo que le confiere derechos subjetivos...” (Sala Constitucional Voto No. 2003-00947 de las diez horas del 7 de febrero del 2003)". A lo anterior es lo que se denomina la ejecución de actos administrativos, lo cual se encuentra regulado por el numeral 228 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone como obligación de la Administración el " ... dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso Administrativo" (según la reforma dada por la Ley 8508). Es decir que la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo, crearon un procedimiento sumario y excepcional, para que el administrado/a pudiera recurrir al auxilio judicial, y compeler a la Administración para que cumpla con sus propios actos, con la condición de estos sean firmes y favorables, ello como prevención cuando el órgano administrativo sin causa alguna justificable, no los ejecute o cumple por sí misma. Lo anterior, debe concordarse actualmente, con el numeral 116 y 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así éste último indica: " Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el...

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