Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-11-2022

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Número de expediente22-005678-1027-CA
Fecha03 Noviembre 2022

EXPEDIENTE: 22-005678-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

ACTORA: ANA LÍA UMAÑA SALAZAR

DEMANDADA: ESTADO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (GOICOECHEA). A las quince horas con cincuenta minutos del tres de noviembre de dos mil veintidós.

VOTO N° 671-2022

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM promovida por el ANA LÍA UMAÑNA SALAZAR, dula de identidad 1-0808-0460, contra el ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República en la persona de la procuradora B.E.M.n G.lez.

PARTE CONSIDERATIVA:

I. PRETENSIÓN DE TUTELA CAUTELAR: En fecha 24 de octubre de 2022, la actora A.L.a U.a S. interpone una solicitud de medida cautelar ante causam planteando como pretensión lo que de seguido y a lo que interesa se transcribe literalmente: "que se suspendan todos los efectos del decreto ejecutivo número 43704-JP-MEIC del 14 de setiembre de 2022 y se mantenga en plena vigencia el decreto ejecutivo 41457-JP del 17 de octubre de 2018".

Expone que el decreto ejecutivo número 43704-JP-MEIC elimina la obligatoriedad del acatamiento de las tarifas mínimas establecidas en el decreto ejecutivo 41457-JP del 17 de octubre de 2018, lo cual contraviene lo dispuesto en los ordinales 22 inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y 166 del Código N., en tanto que las normas en comentario establecen que las tarifas que determine la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica serán de acatamiento obligatorio.

11 de febrero de 2019, mediante el cual se estableció la tabla de honorarios mínimos para las profesiones citadas, todas amparadas por ley al Colegio de Terapeuta de Costa Rica. Recientemente el Poder Ejecutivo emite un nuevo decreto 43702-MS-MEIC de fecha 14 de setiembre de 2022 que deroga el anterior decreto y que en lo sustancial sustituye la expresión "honorariosnimos" por "aranceles de referencia y de uso discrecional".

En torno a la justificación de los presupuestos cautelares se dice que la solicitud reviste apariencia de buen derecho por cuanto el decreto cuestionado es contrario al ordenamiento jurídico al violentar el principio de jerarquía de normas, ya que la única forma de que las tarifas mínimas dejen de ser obligatorias es mediante una reforma legal, y no del arancel en sí mismo. Por su parte, respecto del peligro en la demora se argumenta que el decreto que se impugnará, afectará a los profesionales agremiados al Colegio, en cuanto aumenta la posibilidad de la competencia desleal y atenta contra el derecho a un ingreso digno de acuerdo con el decoro de la profesión. Finalmente, en relación con la ponderación de intereses se fundamenta que el decreto en lugar de beneficiar los intereses públicos los terminaría comprometiendo toda vez que al propiciarse que los abogados y los notarios cobren montos inferiores a la tabla de honorarios, la recaudación fiscal experimentará un detrimento significativo (solicitud de medida cautelar visible a imágenes 1 a 21 del legajo cautelar).

  1. CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL:

En escrito fechado 1 de noviembre de 2022, la representación estatal contesta la audiencia de ley otorgada sobre la medida cautelar formulando su oposición a la solicitud al considerar que no se cumplen con los presupuestos establecidos en la normativa procesal. Argumenta que el artículo 22 inciso 15 de la Ley N.°13, establece que el Colegio profesional debe fijar las tarifas y presentarlas al Poder Ejecutivo para que este las revise, estudie, apruebe y promulgue, lo cual, irremediablemente conlleva la posibilidad jurídica de valorar los montos dispuestos, tal y como quedó consignado en el Considerando #6 del decreto en análisis. Se dice además que el Poder Ejecutivo ha emitido el decreto en apego a una norma de rango supraconstitucional, sea la de la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, norma que insta a considerar los estándares y mejores prácticas que promueve la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Propiamente en cuanto al análisis de los presupuestos cautelares, se dice que no se percibe el humo de buen derecho en la solicitud, por cuanto la decisión administrativa de alcance general que se cuestiona, no cambia, ni elimina competencias o atribuciones del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y la Dirección Nacional de Notariado, habida cuenta que se mantienen los montos por él establecidos y únicamente, se modifica su naturaleza. Continuando con su antítesis del caso, en referencia al peligro en la demora se refuta el que a la actora se le cause un daño grave, ya que los profesionales podrán continuar cobrando los honorarios que mejor les convenga como lo hacen actualmente. Finalmente, en fundamentación de la ponderación de intereses se aprecia que los intereses públicos deben prevalecer, toda vez que lo que se busca con el decreto es el rompimientos de la estructuras tradicionales de fijación mínimos tarifarios para los profesionalesque constituyen una barrera para mejorar el servicio que recibe la sociedad y el acceso que se tiene a esos servicios (escrito de contestación de la PGR visible a imágenes 59 a 74 del legajo cautelar).

  1. CUESTIONES PROCEDIMENTALES:

a) Mediante auto de las catorce horas con quince minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, este tribunal denegó la solicitud de medida cautelar en su carácter de provisionalísima (resolución visible a imágenes 52 a 54 del legajo cautelar).

b) En un caso análogo al que aquí nos ocupa (expediente 22-005792-1027-CA), este Tribunal en resolución de las once horas cuarenta minutos del día veintiocho de octubre de dos mil veintidós, acoge una solicitud de medida cautelar provionalísima ordenando la suspensión inmediata del decreto ejecutivo 43704-J que reforma el arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notoriado.

  1. SOBRE LA JUSTICIA CAUTELAR: Como una derivación del principio constitucional de justicia pronta, cumplida y sin denegación, regulado en el numeral 41 de nuestra carta fundamental, surge la tutela cautelar como un mecanismo orientado a proporcionar seguridad jurídica a las partes involucradas en un litigio. Constituye una garantía tendiente a asegurar no solo la ejecutividad de las sentencias judiciales, sino también la protección de los intereses de las personas que accionan ante la administración de justicia.

La determinación de la procedencia de la tutela cautelar supone el ejercicio de una labor intelectiva por parte de la persona juzgadora, quien debe establecer la concurrencia de una serie de presupuestos previstos en la legislación, sea la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora), la ponderación de intereses (bilateralidad del perjuicio), la instrumentalidad, la provisionalidad y la urgencia. Para otorgar la tutela cautelar deben estar presentes todos y cada uno de estos presupuestos, siendo que ante la falta de concurrencia de uno solo de ellos se debe denegar la solicitud cautelar. Aunado de ello debe constatarse la procedencia de lo que en doctrina se han concebido como las características estructurales de la medida cautelar, referidas a la instrumentalidad entendida como la relación de accesoriedad entre la pretensión cautelar y la pretensión del proceso principal, la provisionalidad en tanto que lo acordado respecto de la solicitud cautelar se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo, la urgencia relacionada con la necesidad de acceder a la tutela cautelar para resguardar la situación jurídica conocida y finalmente la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento.

  1. ASPECTOS QUE SON ANALIZADOS EN UNA SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR POR EL FONDO: Tal y como fuese expuesto en el considerando tercero de este pronunciamiento, en su oportunidad este Tribunal conoc la solicitud de medida cautelar provisionalísima formulada por la licenciada U.a S., gestión que fue denegada. En dicho pronunciamiento se explicó que en el análisis de las medidas cautelares provisionalísimas, el juez lo que valora esencialmente es el elemento de la extrema urgencia, reservando el análisis sobre los demás presupuestos cautelares para la sentencia de fondo del proceso cautelar. Esto es relevante traerlo a colación por cuanto en la determinación de la procedencia de una medida cautelar provisionalísima no se valora la existencia del daño, sino que el análisis de la solicitud cautelar se circunscribe a determinar si la situación jurídica de la parte promovente se podría ver severamente afectada de no acogerse de inmediato la tutela provisionalísima, determinación que de cierta forma está muy impregnada de subjetividad y ante la premura de la situación no termina por ser la decisión más razonada. En este sentido, considérese esencialmente que en el análisis de la tutela provisionalísima tan solo se cuenta con la posición de una parte (la promovente) por lo que la regla de excepcionalidad de acogimiento las medidas cautelares se ve aun más acentuada. Ahora bien, al encontrarnos a las puertas del dictado de la sentencia de fondo de la medida cautelar y contándose ya con las argumentaciones de ambas partes, el enfoque que se le dará al análisis de la procedencia de la tutela cautelar será aun más integral puesto que con los insumos con que se cuenta es posible emitir un pronunciamiento aun s fundamento. En armonía con lo expuesto, se procederán a analizar uno a uno,a detalle, los presupuestos cautelares previstos en la nomrativa procesal.
  2. SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR:

a) SOBRE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO:

Este presupuesto importa...

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