Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-07-2022

Fecha26 Julio 2022
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

Exp N° 21-007484-1027-CA

Actor/Guiselle P.Z.C.

Notificaciones/ Licda Teresa Kennedy Rosell

Demandada/Municipalidad de Paraíso de Cartago

Notificaciones/Lic. Eddy Rodríguez Bonilla

N° 301-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. ANEXO A DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de Julio del año dos mil veintidós.-

Proceso de EJECUCIÓN DE ACTO FIRME Y FAVORABLE interpuesto por la señora GUISELLE PATRICIA ZÚÑIGA COTO, mayor, cédula de identidad numero tres-cero tres tres cero-cero cero cero cuatro contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO DE CARTAGO representada por C.M.R.írez Sánchez, portador de la cédula de identidad Tres - Cero cuatros cientos veinte - Cero quinientos diecisiete.-

CONSIDERANDO

2) I.- ACTUACIONES PROCESALES: a) que la demanda es para que en sentencia se declare ...que se ordene a la Municipalidad de Paraíso, cumplir en su totalidad con la Ejecución del Acto Administrativo firme dictado por la Municipalidad de Paraíso mediante el acto administrativo contenido en el Acta de la Sesión ordinario numero 295 del día 10/12/2019. Articulo 09 que se encuentra en el tomo 45, custodiado por el Departamento de la Secretaria del Concejo Municipal" (imagen 5 del legajo de ejecución); b) por auto de las trece horas cincuenta y cinco minutos del siete de diciembre del año dos mil veintiuno se confirió audiencia a la parte demandada por el término de cinco días de la Ejecución de acto firme y favorable (imagen 49 del expediente electrónico); c) que la demandada contestó de manera negativa, solicitó el rechazo de la demanda por cuanto no estamos en presencia de una acto firme y favorable. Alego las excepciones de falta de legitimación activa, en contra del actor, alego ademas las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de derecho (imagen 65 a 72 del expediente electrónico); d) que la parte actora no se pronuncio sobre la contestación realizada (los autos).-

II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene por bien demostrado lo siguiente: a) que en la sesión Sesión ordinario numero 295 del día 10 de diciembre del 2019. Articulo 09, realizada por el Concejo Municipal se dispuso "..Por tanto, se acuerda: Acatar las recomendaciones del estudio siendo la opción económica más viable para la Municipalidad, adquirir los terrenos y destinarlo a la reforestación y recuperación generado un corredor biológico en el sector. Valorar la posibilidad de realizar la extracción controlada de material que permita el control de los sedimentos como medida de prevención ambiental en la utilización de los mismos en obras municipales. 1- SE ACUERDA POR UNANIMIDAD DISPENSAR DE TRAMITE DE COMISIÓN EL OFICIO MUPA-ALC-947-2019 ACUERDO EN FIRME Y DEFINITIVAMENTE APROBADO- 2.- SE ACUERDA APROBAR EL INFORME DEL OFICIO MUPA-ALC-947-2019 PRESENTADO POR LA ALCALDESA MUNICIPAL REFERENTE AL OFICIO INFORME N°MUPA-UTGVM-615-2019 REMITIDO POR LA COMISIÓN INTERNA NOMBRADA POR EL DESPACHO DE LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA ATENDER EL CASO CONOCIDO COMO LA LUISIANA COMUNÍQUESE ACUERDO FIRME. 3.- SE APRUEBA POR UNANIMIDAD RECOMENDAR A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL ANEXAR LOS DETALLES DE LOS COSTOS DE CADA METRO CUADRADO SEGÚN EL ESTUDIO LLEVADO A CABO POR EL PERITO VALUADOR COMUNÍQUESE ACUERDO EN FIRME DEFINITIVAMENTE APROBADO. 4.- SE ACUERDA POR UNANIMIDAD SOLICITAR A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DAR RESPUESTA EN FORMA CONJUNTA CONCEJO MUNICIPAL Y ADMINISTRACIÓN A LA SALA CONSTITUCIONAL DADO QUE A LA FECHA ESTE CONCEJO MUNICIPAL NO CUENTA CON UN ASESOR O ASESORA LEGAL COMUNÍQUESE ACUERDO EN FIRME Y DEFINITIVAMENTE APROBADO" (imagen 26 Y 27 del expediente electrónico).-

III.-DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE ACTO FIRME Y FAVORABLE. La Administración Pública tiene la potestad de definir derechos y crear obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus declaraciones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, todo ello con independencia de su posible validez intrínseca. En este sentido, por ejecutividad del acto administrativo se entiende la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto administrativo importa luego de su comunicación. La ejecutoriedad, por su parte, se refiere específicamente a la capacidad de la Administración de poder materializar la ejecución de sus actos por sí misma, aunque el administrado se oponga y sin necesidad de que un órgano judicial reconozca tal derecho y la habilite para tal efecto. Así las cosas, la ejecutividad en una cualidad intrínseca del acto administrativo eficaz, mientras la ejecutoriedad se refiere a su efectividad. Respecto de la ejecutividad, señala el artículo 140 de la Ley General de Administración Pública que el acto administrativo será eficaz luego de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde su adopción. Este aspecto resulta relevante por cuanto el principio de ejecutividad no es solo una característica del acto administrativo eficaz que beneficia a la Administración, sino también una garantía a favor del administrado, en la medida que éste encuentra asegurada la ejecutividad de un acto administrativo que le confiere derechos subjetivos. A lo anterior se denomina la ejecución de actos administrativos, según lo ordena el numeral 228 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone como obligación de la Administración de " ... dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso Administrativo" (según la reforma dada por la Ley 8508). La Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo, crearon un procedimiento sumario y excepcional, para que el administrado/a pudiera recurrir al auxilio judicial, y compeler a la Administración para que cumpla con sus propios actos, con la condición de estos se encuentren firmes y sean favorables. En consecuencia en el proceso de Ejecución de Acto Firme y favorable tiene como requisito de admisibilidad, que el administrado obstente un acto en los términos del artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública y 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Para tal efecto deberá el J. determinar si el acto es favorable, si se encuentra firme y por ende si resulta ejecutorio al corresponder a un derecho subjetivo positivo, que no es más, en palabras simples, que la referencia al otorgamiento de un derecho por parte de la administración, característica que se desprende fácilmente del acto emitido por la Administración Pública. Lo anterior de conformidad con el numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública. Así tenemos que la firmeza del actor, se da cuando no ha sido objeto de impugnación ya sea en vía administrativa o jurisdiccional y que en ese tanto cumpla con los requisitos de Ejecutividad y ejecutoriedad. Características que están referidas a la presunción de validez de la Administración Públicas sobre sus actos, lo que implica que se presumen válidos en tanto no hayan sido anulados por una autoridad competente o por la propia administración que emite el acto. Así para que la ejecución sea positiva debe contener todas las condiciones antes indicadas. No esta demás agregar que lo resuelto en este tipo de asuntos, estableció la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, no tiene la naturaleza de cosa juzgada material y formal, así en la sentencia número 000889-A-S1-2015 de las doce horas veinticinco minutos del treinta y uno de Julio del año dos mil quince, se dispuso que "... la decisión final en este tipo de procesos es -autónomo- no tiene la naturaleza de cosa juzgada, ni es una vía declarativa de derecho, sino que en esencia, se convierte en una forma de concretar la voluntad de la administración". Por su parte la Sala Constitucional en Consulta Judicial de Constitucionalidad en su Considerando IV respecto de la naturaleza jurídica del proceso de Ejecución de Acto Firme y Favorable dispuso " No cabe la menor duda de que cualquier proceso de ejecución tiene una naturaleza jurídica inequívocamente jurisdiccional. El proceso de ejecución contemplado en el artículo 176 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, también, es materialmente jurisdiccional". "... A partir de tales consideraciones es posible arribar a las siguientes conclusiones: a) Esta fuera de discusión que el proceso de ejecución contemplado en el ordinal 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es jurisdiccional es uno más de los contemplados en la legislación Procesal, no se trata del ejercicio de una función materialmente administrativa por el juez ordinario; b) es de los procesos de ejecución donde no existe una sentencia previa que ejecutar, sin que eso le reste su naturaleza sustancialmente jurisdiccional; c) ese proceso de ejecución que debe ser de conocimiento del juez ordinario, no quebranta los principios de separación de funciones, independencia judicial, exclusividad y universalidad de la función" (sentencia N° 2017-008853 de las nueve horas quince minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete).

IV.- DE LA EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. Dicho lo anterior es claro que como procedimiento administrativo o jurisdiccional debe verificarse un aspecto procesal, revisable aún de oficio, dentro de cualquier demanda que se presenta en orbe jurisdiccional como es la falta de legitimación. Pese a que la parte accionada enfoca sus alegaciones respecto de esta excepción por cuanto indica que la actora no demostró tener un nexo de causalidad entre el acuerdo tomado por el concejo municipal y el derecho subjetivo que indica tener. Para...

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