Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Número de expediente22-001772-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoAMPARO DE LEGALIDAD
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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EXPEDIENTE:

22-001772-1027-CA - 8

PROCESO:

AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR/A:

YAMILETH DE LOS ÁNGELES MORA BERMÚDEZ

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas diez minutos del veintisiete de julio del año dos mil veintidós.

No.644-2022

Proceso de amparo de legalidad interpuesto por YAMILETH DE LOS ÁN.M.B..Ú..D., cédula de identidad número 9-086-530, contra EL ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

RESULTANDO

1).- La parte actora interpone el presente proceso para que en sentencia se ordene al ESTADO, el cese de la inactividad acusada, la cual corresponde a que en fecha 27 de octubre del 2021, la parte actora solicitó estudio de anualidades y reconocimiento de diferencias salariales, la cual a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto (Los autos).

2).- La representación de la parte demandada, en lo relevante para el caso concreto, rechazó el recurso de amparo planteado, señala que existen acciones pendientes de atender por parte del Ministerio de Educación.

3).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del plazo de ley; y,

CONSIDERANDO

I. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional). El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia pronta y cumplida, ambos conceptos jurídicos indeterminados, pero que exigen una solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dicha garantía mediante dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, cuya lógica es eminentemente de carácter judicial, se deriva el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, que impone a las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en la sede administrativa las gestiones de los administrados con diligencia, celeridad y respeto a los plazos previstos tanto en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, como el que corresponda en virtud de ley especial, según se trate, a su vez, de los procedimientos administrativos de carácter constitutivo o de impugnación. Cuando la conducta administrativa no se ajuste a lo establecido en el ordenamiento, la omisión de resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la J.ón Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal espectro de control jurisdiccional se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción. Todo lo anterior, concretado en la revisión que efectúa el juzgador en los denominados amparos de legalidad, apareja que deba verificarse la inactividad de la Administración, cuando teniendo bajo su cargo dar respuesta al administrado, en virtud de un plazo legal o reglamentariamente establecido, aquella no brinde la obligada respuesta, sin que esta J.ón prejuzgue sobre el fondo de lo solicitado o pretendido por el administrado.

II. SOBRE EL CASO EN CONCRETO: En el presente asunto ha sido acreditado que la parte amparada presentó ante el ESTADO, a saber el Ministerio de Educación en fecha 27 de octubre del 2021, solicitud de estudio de anualidades y reconocimiento de diferencias salariales, la cual a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indicó no se le había resuelto. Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera, esta no aportó a los autos prueba fehaciente que acredite que haya dado cumplimiento a la conducta acusada como omitida, por el contrario en su escrito de contestación manifiesta la continuidad de la omisión, de modo que, a través de dicha respuesta se constata que la Administración no ha resuelto, por acto final el pedimento del administrado, por lo que no se puede concluir que se haya cumplido con la conducta omitida y debida conforme al ordenamiento jurídico. En atención de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar al ESTADO- MINISTERIO DE EDUCACIÓN resuelva y notifique las gestiones arriba indicadas; dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo anterior, bajo el apercibimiento en caso contrario, de las sanciones que corresponda al funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos previstos en esta resolución, conforme al artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y del delito por desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 314 del Código Penal. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la J.ón Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales.

POR TANTO

Se declara CON LUGAR el amparo, entendiéndose denegado en lo que no se concede en forma expresa. Se le ordena al ESTADO que el Ministerio de Educación, resuelva y notifique dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la gestión administrativa presentada por la parte recurrente en fecha 27 de octubre del 2021, en la cual solicitó estudio de anualidades y reconocimiento d diferencias salariales. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la J.ón Constitucional, se condena al ESTADO al pago de los...

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