Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 28-06-2023

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha28 Junio 2023
Número de expediente19-003156-1027-CA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE:

19-003156-1027-CA - 1

TIPO DE PROCESO

EJECUCIÓN DE AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR:

G.A.C.C.

CONTRA:

EL ESTADO

N 1428-2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A,a las ocho horas con cinco minutos del veintiocho de junio del año dos mil veintitrés.

Ejecución de sentencia dentro del proceso de amparo de legalidad, interpuesto por G.A.C.C. cédula de identidad número 0205080887, contra el ESTADO,representado por el procuradorP.F.A.V.ín

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES PROCESALESEn la tramitación de la presente causa se aprecia: 1) Mediante escrito incorporado al escritorio virtual el 07 de septiembre del 2021, la parte actora presenta Ejecución de Sentencia de Amparo de Legalidad, cuya pretensión es que que se le concedan 60.000,00 (sesenta mil colones) por el daño moral ocasionado la ineficiencia del Estado tiempo su gestión, por el enojo, ira, zozobra, desesperación, angustia, impaciencia y preocupación, además solicita se le concedan las costas correspondientes amparo de legalidad, las cuales establece de 185.000,00 (ciento ochenta y cinco mil colones exactos), más los intereses.(Imagen 02 y siguientes del legajo de ejecución de sentencia). 2) Mediante auto de las nueve horas once minutos del once de octubre de dos mil veintidós se confiere audiencia a la parte ejecutada para que pronuncie sobre esta Ejecución. (Imagen 07). 3) El Estado contesta de forma parcialmente negativa, la liquidación que se resuelve. (Imágenes 10 y siguientes). 4) La representación legal del Estado manifiesta que mediante resolución DGTS N 0594-2022, la Administración resolvió la gestión presentada por la parte actora. (Imágenes 30 y siguientes) 5) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se perciben errores u omisiones que puedan causar indefensión a las partes.

II. HECHOS PROBADOS. De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tienen los siguientes:

1. Que este Tribunal, mediante sentencia N 13209-2019, en su parte dispositiva ordenó al Estado dar respuesta a la parte hoy ejecutante y condenó igualmente a la Administración Pública demandada en daños y perjuicios. (Ver carpeta principal).

2. Mediante resolución DGTS N 0594-2022, la Administración resolvió la gestión presentada por la parte actora. (Imágenes 30 y siguientes)

III. HECHOS NO PROBADOS. De importancia para el resultado de la presente sentencia, no se tiene ninguno.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES.a) EjecutanteQue el Ministerio de Educación Pública no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia precitada en el hecho probado uno. Además, señaló que la obligación que se le ha impuesto al ESTADO en sentencia en firme, incluye el pago de las costas y que los hechos que han dado sustento a la interposición del recurso de amparo de legalidad, debido a la falta de respuesta a la gestión solicitada,causó un perjuicio emocional de enojo, ira, zozobra, desesperación, angustia, impaciencia y preocupación, entre otros. (Imagen 2 y siguientes)

b) EjecutadoLa representación legal del Estado, en esencia, se opone al daño moral subjetivo que se reclama, porque considera que no es permisible acoger pago alguno por ese rubro, sumado al hecho de que no proceden indemnizaciones ayunasde pruebas o por lo menos indicios; y desvinculadas del derecho amparado. Asimismo, el Estado informa que mediante resolución DGTS N 0594-2022, la Administración resolvió la gestión presentada por la parte actora. (Imágenes 30 y siguientes)

V. SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO. Antes de entrar a determinar la pertinencia o no de aprobar suma alguna por este concepto, resulta oportuno reseñar qué se entiende por daño moral subjetivo. Así, esta acepción ha sido abordada en doctrina y a partir de ahí, jurisprudencialmente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,en votos de vieja data y que no han sido superados en cuanto a claridad, definió los parámetros a considerar respecto de éste. No obstante, en el año 2012, por medio del voto número 0006-2012 de las 09 horas sin minutos del 12 de enero del 2012, se perfiló de manera similar pero diferente, lo que en cuanto a ese tema se debe entender, a saber: "(...) en relación al (sic) daño moral este Órgano ha señalado que su determinación es in re ipsa: supone que partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado les haya experimentado. No. 97 de 16 horas 3 minutos del 29 de enero de 2009. (...) la fijación del monto debe serlo de acuerdo con el prudente arbitrio de los juzgadoresy con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esa valoración debe ser acorde a Derecho de modo que no lleve a indemnizaciones desproporcionadas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Consecuentemente, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. De lo que se trata, es de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.. (No. 537 de 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003). (...) a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, donde se hace necesario considerar la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. (...)" (N. suplidas).

Como sucede a todo nivel, en el ámbito jurídico existen resoluciones que son verdaderos tratados y que se convierten en referentes imprescindibles en el análisis de algunos temas, dicho lo anterior y siempre sobre el concepto de daños, la Resolución N112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, es una de esas piezas jurídicas de necesaria cita, pues en ella se expuso de manera brillante una definición que perdura en el tiempo:(...)Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria).En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente.

Sobre el daño moral, en este mismo Voto, la Sala Primera apuntó"(...) daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y...

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