Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-06-2023

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Número de expediente2
Fecha30 Junio 2023

EXPEDIENTE: 23-000890-1027-CA

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSMA

LEGAJO DE MEDIDA CAUTELAR

ACTORAASOCIACIÓN DE COSTAS DE SURF

DEMANDADO: ESTADO

VOTON 350-2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANEXO A. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas con cero minutos del treinta de junio de dos mil veintitres

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM promovida porASOCIACIÓN DE COSTAS DE SURF, cédula jurídica 3002676690, representada por la señora C.G.B. en su condición de presidente de la Asociación contra el ESTADO

PARTE CONSIDERATIVA

I. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de febrero de 2023la representante de la sociedad actorainterpone una solicitud de medida cautelar a efectos que se autorizara la realización del evento deportivo Torneo Surf"Los tumbos Pro".

En la exposición de hechos de la solicitud describe que en fecha 6 de febrero de 2023 el Ministerio de Salud emitió resolución de autorización sanitaria n001-2023 para la realización del evento temporal denominado Torneo Surf"Los tumbos Pro", el cual se realizaría en fecha 12 de febrero de 2023. Relata que en fecha 9 de febrero de 2023, dos días después de notificado el acto administrativo se notifica otro acto administrativo que vendría a ser la orden sanitaria consecutivo: MS-DRRSHC-ARSL-0061-2023-OS indicando que en el plazo de un día se debía cumplir con las deficiencias de carácter físico sanitario y legal del análisis del programa de manejo de residuos sólidos. Esta prevención se cumple el día 10 de febrero de 2023, no obstante, ante la incertidumbre de que no se resolviera a tiempo esta gestión se accede ante esta sede jurisdiccional(solicitud de medida cautelar visible a imágenes 2 a 4 del legajo cautelar).

II. CUESTIONES PROCEDIMENTALES

a) Mediante auto de las veinte horas con cincuenta y nueve minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés, este tribunal deniega la solicitud de medida cautelar provisionalísima (resolución visible a imágenes 13 y 14 del legajo cautelar).

b) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley sin que se haya denotado la concurrencia de algún vicio que puedan ocasionar indefensión.

IV. SOBRE EL FONDO

Nuestro tribunal constitucional ha sido conteste en cuanto a la necesidad de valorar el interés actual como presupuesto esencial de la pretensión condicionante de la existencia misma del proceso jurisdiccional. Así, la magistratura constitucional ha acuñado desde vieja data el criterio de que "el interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho subjetivo,la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional" (Sentencia número 465-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En palabras del maestro E.V. el interés procesal consiste en elinterés en actuar, en el móvil que tiene el actor (o eventualmente el demandado alcontradecir). A contrario sensu, podemos entender la falta de interés actual comoun decaimiento sobrevenido de la necesidad de tutela por parte del órganojurisdiccional de las situaciones jurídicas peticionadas en el proceso.

Ahora bien, adentrándonos en el análisis del caso concreto, se aprecia que esta solicItud de medida cautelar estaba dirigida a consolidarse como una medida de tipo autosatisfactiva. Esto es así, por cuanto el objeto de esta acción no ha sido otro que el que se le otorgara la autorización correspondiente a la empresa actora para realizar la actividad Torneo Surf"Los tumbos Pro". T. al tópico de las medidas cautelar autosatisfactivas es menester traer a colación al criterio que ha venido sostenido el Tribunal Constitucional, en cuanto a que: "Se puede afirmar que las medidas autosatisfactivas son parte de los llamados procesos urgentes debido a que el factor tiempo es fundamental, son soluciones urgentes, pero no tienen carácter cautelar porque su finalidad no es garantizar la eficacia de la futura sentencia. Se pueden dictar con audiencia o sin ella a la parte contraria y requieren de la existencia de una fuerte probabilidad y no de una simple verosimilitud. La solicitud o demanda está seguida de una resolución que soluciona el fondo del asunto, donde previamente se ha invertido el contradictorio. Se pretende que el usuario obtenga la justicia que desea de forma definitiva, mucho más expedita sin tener que incoar ulterior proceso, de ahí su diferencia con las cautelares porque éstas siempre son accesorias, provisionales e instrumentales de un proceso principal" (sentencia n 2021022782 de las nueve horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno).

Como se expuso líneas arriba, esta...

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