Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2024
Fecha | 26 Abril 2024 |
Número de expediente | Nº 18-000671-0627-NO Proceso disciplinario notarial |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San J.é, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oestede Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.crFax: 2295-4939
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXP. Nº 18-000671-0627-NO
DENUNCIANTE: REGISTRO INMOBILIARIO
NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. V..Í..C.E.R..Í..G.V.
VOTO Nº82-2024TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas tres minutos del viernes veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.-
Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO INMOBILIARIO contra elNOTARIO VÍCTOR E.R..Í..G.V., cédula de identidad número dos- cero trescientos sesenta y cinco- cero novecientos siete, abogado y notario, demás calidades desconocidas en autos.Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se dió parte a la Dirección Nacional de Notariado, que no se apersonó, pero luego presentó denuncia por los mismos hechos, que se tramitó en el expediente18-000850-0627-NO, que fue acumulado a éste.-
REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,
CONSIDERANDO:
I.-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:El recurso se plantea contra la sentencia de primera instancia, y es admisible al tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-
II.-SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO:ACCIÓN:La licenciada Flory Pacheco Sánchez, en su condición de subdirectora del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, en oficio DRI-02-0290-2018 fechado dieciséis de julio de dos mil dieciocho y presentado el diecinueve de julio inmediato siguiente, comunicó que en esa entidad se recibió el diez de enero de dos mil diecisiete documento que indica ser primer testimonio de la escritura número cinco- dieciocho, otorgada el doce de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual comparece Efraín R.íguez R.íguez, viudo una vez, cédula de identidad 2-0277-0237 en la cual dona con reserva de usufructo la finca del Partido de Alajuela 361865 (Tomo 2017, asiento 14530).Al citado documento se le consignó como defecto que el transmitente adquirió estando casado una vez, por lo cual debe adjudicarse el derecho.A este documento se le canceló la presentación por caducidad (artículo 468 del Código Civil)Luego, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se presentó documento que indica ser primer testimonio de la misma escritura cinco- dieciocho, en la cual comparece Efraín R.íguez R.íguez, casado una vez, cédula de identidad 2-0277-0237 en la cual dona con reserva de usufructo la finca del Partido de Alajuela 361865 (Tomo 2018, asiento 114777).A este documento se le canceló la presentación por el no pago de derechos y timbres, entero está siendo utilizado en el documento 217-14530.El documento citado anteriormente, se volvió a ingresar con anotación del notario que dice: "a ese documento se le cancelo la presentación por caducidad por lo que los timbres no pueden haberse utilizado.Se acusa una aparente violación a la fe pública, pues a) con base en la misma escritura matriz, se da fe de dos estados civiles diferentes del transmitente y b) se consigna en dos documentos distintos que son primer testimonio de la misma escritura.CONTESTACIÓN:El notario Víctor E.R.íguez V. contestó la acción indicando que cuando se le devolvió calificado el primer testimonio presentado, explicó a las partes que se debía tramitar el proceso sucesorio.En cuanto al segundo documento presentado, atribuyó lo sucedido a su entonces asistente quien imprimió un nuevo primer testimonio y, por error de transcripción, indicó que el donante era casado una vez, cuando en realidad era viudo una vez.Aseguró que de esos errores "el suscrito no fue informado y no me percaté de la nueva impresión, se debió a un error, razón por la cual, y dadas mis ocupaciones no detecté y dada la confianza hacia esa persona...".En cuanto a la tercera presentación, dijo que para ese momento "no había detectado el error de transcripción" y por ello "le indiqué al señor Registrador de mi puño y letra que si se había cancelado por caducidad el documento, en mi criterio los timbres no se habían utilizado".N.ó haber actuado con dolo y en violación de la fe pública. S.ó desestimar el proceso.ACUMULACIÓN:La Dirección Nacional de Notariado presentó denuncia por los mismos hechos, por lo cual el expediente abierto al efecto 18-000850-0627-NO, se acumuló al presente 18-000671-0627-NO.SENTENCIA APELADA:Mediante sentencia número 1195-2023, de las quince horas ocho minutos del veinte de diciembre de dos mil veintitrés, el señor Juez Notarial, máster J.é C..Á..l.V., declaró con lugar la denuncia planteada porRegistro Inmobiliario, imponiendo al notario Víctor E.R.íguez V., el tanto de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial.IMPUGNACIÓN:Inconforme con la sentencia 1195-2023, el notario Víctor E.R.íguez V., interpuso recursos de revocatoria y apelación que fueron conocidos por auto de las trece horas treinta y cinco minutos del diez de enero de dos mil veinticuatro, rechazando el horizontal por inexistente y admitiendo el vertical, en virtud de lo cual conoce el Tribunal de este asunto.-
III.-El artículo 157 del Código Notarial dispone que: "al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.".Revisados los autos, nota esta Cámara, que en la denuncia se acusó lo siguiente: 1) Una supuesta violación a la fe pública, porque en dos testimonios que indican ser copia fiel de la matriz, se consignaron dos estados civiles diferentes para el donatario, a saber, viudo una vez y casado una vez.2) Que ambos testimonios se extendieron indicando ser PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA MATRIZ expedido al momento de firmarse la matriz.En la sentencia recurrida, parece que el señor juzgador de primera instancia, conoció de la primera falta (en realidad no queda claro) e impuso dos meses de suspensión, sin fundamentar (en caso de ser una única falta la que sancionó) el por qué impuso más del extremo mayor, pues se limitó a indicar que ese "plazo de suspensión que se razonable y proporcional por cuanto que aunque no se hubiesen producido daños o perjuicios conocidos, el notario denunciado no observó ni mucho menos respetó los deberes funcionales respecto de falsear la fe pública de la cual es depositario y garante conforme a la ley.".Si es que sancionó sólo una falta, no queda explicado por qué impuso más del extremo mayor, pues a lo que hizo mención es a la ausencia de un agravante.En caso de que sancionó sólo una falta, quedó sin conocer la otra, lo que produce el vicio de infra petita, que no puede ser subsanado aquí y ahora.Por último, si sancionó las dos faltas (tampoco queda claro si lo hizo o no), habría impartido dos meses para ambas, cuando lo correcto es que si se trata de distintas faltas, éstas se analicen de manera separada con la respectiva fundamentación de la sanción.Este cúmulo de circunstancias impone la anulación de la sentencia, para que se dicte nuevamente conforme a derecho (artículos 28.1, 33.1 y 61.2 del Código Procesal Civil y 157 del Código Notarial).-
IV.-Corolario de lo dicho, habrá de anularse el pronunciamiento venido en alzada y remitir los autos al a quo, para lo que en derecho corresponda.-
V.-Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por el notario Víctor E.R.íguez V..-
PORTANTO:
Se anula la sentencia número 1195-2023, de las quince horas ocho minutos del veinte de diciembre de dos mil veintitrés.Devuélvanse los autos al juzgado de instancia para que resuelva conforme en derecho corresponda.-
Licdo. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. E.C.O....D.P.D.S.árez Baltodano
Exp. Nº 18-000671-0627-NO Proceso disciplinario notarial
Registro Inmobiliario c/ notario Víctor E.R.íguez V.
Voto Nº82-202410:0326-IV-2024
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