Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2024

Fecha26 Abril 2024
Número de expediente14-000269-0627-NO - 3
Tipo de proceso DISCIPLINARIO

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

Tribunal Disciplinario N., Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oestede Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.crFax: 2295-4939

EXPEDIENTE: 14-000269-0627-NO - 3

PROCESO: DISCIPLINARIO

DENUNCIANTE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE DEL REGISTRO

NACIONAL

DENUNCIADO/A: D.L.B.

VOTO N.º084-2024

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta y nueve minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

Dentro Proceso D.N. establecido por REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE, representado por el M.Sc. M.S.P.érez, mayor, divorciado, abogado, vecino de S.P., cédula uno - setecientos doce - cero veintinueve, en su calidad de Director, contra el licenciado D.L.B., mayor, abogado y notario, cédula uno - quinientos uno - cero treinta y cuatro conoce esta Cámara la apelación que presenta el notario denunciado contra la sentencia No. 2022000346 de las catorce horas once minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós.

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR SUÁREZ BALTODANO; Y,

CONSIDERANDO:

I.-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:Se alza el notario LOAIZA BOLANDI, contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia.La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código N.; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.-NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN:De conformidad con el artículo 157 del Código N., al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento. Al analizar la sentencia recurrida esta Cámara determina que existe una contradicción en el marco de hechos sobre los cuales la a quo sustenta su resolución.Por un lado indicaque: En este asunto, el notario D.L.B. incumplió lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 115 del Código N., al expedir un testimonio de escritura que sería presentado al Registro Nacional en el que se reproduce en forma inexacta la matriz, lo que constituye una falta grave, pues su conducta denota una desatención a sus deberes notariales, que significó la afectación de la fe pública para la cual el Estado lo habilitó. Se indica sí que el testimonio no concuerda con la matriz autorizada por el notario, que presentó al Registro.Esta afirmación es contradictoria con la que posteriormente indica al señalar que: El argumento del notario D.L.B. no es de recibo, pues en su protocolo se asentó una escritura donde se da fe que ante su persona compareció una persona fallecida (folio 74) y se presume que autorizó el testimonio que se presentó al tomo 2014, asiento 132444 del Diario del Registro Mueble, pues se asentó en su papel de seguridad número 31053222 y se le adhirió su boleta de seguridad número 1113055 serie 5, ya que de conformidad con el artículo 113 del Código N. únicamente el notario puede expedir testimonios de los instrumentos públicos otorgados en su protocolo, mientras el respectivo tomo esté en su poder, los cuales constituyen una reproducción del instrumento público original (artículo 114 idem), dando fe y dejando constancia en el engrose que se reproduce el instrumento matriz (folio 115 del mismo cuerpo legal), siendo que el notario D.L.B. consignó en el engrose del testimonio presentado al tomo 2014, asiento 132444 del Diario del Registro que "Lo anterior es copia fiel y exacta de la escritura número dosciento trece - veintiséis, visible al folio noventa y uno vuelto, del tomo veintiséis del protocolo del suscrito N., confrontado con su original resultó conforme y lo expido como primer testimonio a la misma hora y fecha en que se otorgó la escritura matriz [...] cuando la escritura no pudo otorgarse, pues uno de los comparecientes se encontraba fallecido a la hora y fecha que dijo firmó en su presencia.De esta forma por un lado se dice que la matriz fue reproducida de forma inexacta, y se sanciona al notario por hacer una reproducción inexacta y por otro lado se tiene por demostrada la existencia de la matriz y de su contenido, sin que se determine por que la reproducción del testimonio sea inexacta. Esta contradicción en el marco fáctico del caso conlleva a la necesidad de anular la resolución a efecto de que la a quo determine con claridad este marco fáctico y sustente su resolución sin incurrir en contradicciones, ya que por un lado indica que la falsedad que atribuye al testimonio emitido por el notario se debe a que no corresponde a la matriz y por otro lado concluye que la falsedad se da tanto en el testimonio como en la matriz. De ahí que esta Cámara deba anular la resolución a efecto de que sea dictada nuevamente a derecho, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal Civil que dispone que la sentencia debe incluir una enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos, hechos que deben guardar coherencia entre sí y entre el análisis de los mismosy sus implicaciones jurídicas que realice la a quo para sustentar su resolución.

III.-Corolario de lo expuesto, se ha de anular la sentencia a efecto de que sea dictada a derecho.Y omitirse el pronunciamiento sobre los demás agravios para no adelantar criterio sobre los mismos, a efecto de garantizar la doble instancia.

PORTANTO:

Se anula la resolución apelada, para que se dicte nuevamente, si fuera del caso, con el criterio independiente que tenga la persona juzgadora a quien corresponda su fallo, pero en atención a las normas que rigen la materia, resolviendo las inconsistencias detectadasen la resolución recurrida.-

Lic. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O....D.P.D.S.árez B.


*NTWPAMZZ76M61*
NTWPAMZZ76M61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*Q7ON07PF47DS61*
Q7ON07PF47DS61
P.D.D.J.S.B. - JUEZ/A DECISOR/A


*L43LF1TNFW2E61*
L43LF1TNFW2E61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

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