Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 24-01-2025

Fecha24 Enero 2025
Número de expediente22-000743-0627-NO - 2
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpj

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

Tribunal Disciplinario N., Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939

EXPEDIENTE: 22-000743-0627-NO - 2

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

DENUNCIANTE: REGISTRO DE BIENES MUEBLES DEL REGISTRO NACIONAL DENUNCIADO/A: E.L.P.M..

VOTO N°  020-2025

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las  ocho horas y  cuarenta y seis  minutos del veinticuatro de enero de  dos mil veinticinco.-

Recurso de apelación interpuesto por A.Q.C., defensora Publica, contra la resolución de las trece horas cuarenta y uno minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro del Juzgado N. dentro de el proceso D.N. establecido por el Registro de Bienes Muebles, en la persona de su Director, el M.Sc. M.S.P.érez, cédula de identidad número 1-0712-0029, contra el notario E.L.P.M., cédula de identidad número 5- 0314-0320, Se comunicó del proceso disciplinario a la Dirección Nacional de Notariado, pero no se apersonó al proceso.-

Redacta la J.C.G.ález,

CONSIDERANDO :

1 - Admisibilidad del recurso. Entra a conocer esta Cámara de la resolución impugnada. Conforme al artículo N° 157 del Código N.,  la resolución   que impida el ejercicio de acciones o defensas, tiene recurso de apelación, situación que ocurre en el caso bajo estudio. Sobre el Recurso. Ante el Juzgado N., mediante escrito fechado del 21 de octubre del 2024 la defensora publica interpone recurso de revocatoria con apelación concomitante, que el juzgado posteriormente rechaza en cuanto al recurso de revocatoria y da tramite en cuanto al recurso de apelación contra la resolución de las trece horas cuarenta y uno minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro que dispuso: Rechazar de plano la nulidad alegada, porque debió de ser alegada, junto con el recurso correspondiente, según lo regulado por el artículo 33.2 del Código Procesal Civil. Además, revisados los autos y con vista en el Código N., Código Procesal Civil y Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, que son las leyes que rigen esta materia, la primera como Ley sustantiva y procesal y las otras de orden supletorio, la nulidad apuntada no encuentra fundamento, toda vez que la intimación e imputación de los cargos viene dada en los hechos que en forma clara relata el denunciante; y en todo caso la sola nulidad por la nulidad no es procedente, ya que debe haberse causado indefensión o un perjuicio al recurrente para que sea procedente, cosa que no ocurre en el presente asunto y que además no se sustenta. Apelación. Estima la promovente que la resolución que rechaza de plano el incidente de nulidad carece de sustento jurídico porque el incidente gira en torno al edicto por medio del cual se notificó al notario investigado y dicho acto no es objeto de ser impugnado, por ello, resulta imposible poder alegar cualquier tipo de vicio de este en un medio de impugnación. Ademas considera la apelante que se rechaza de plano un incidente aplicando de forma errónea la normativa y sin realizar una integración con los principios propios de la materia sancionatoria. Lo anterior, generó que el incidente no fuera conocido y resuelto de forma suficiente. Ademas se crea confusión porque por una parte se rechaza de plano y por otra se hacen referencias a parte de lo alegado en el incidente por lo que el auto es contradictorio. Afirma la defensora publica que no debió rechazarse de plano pues no es un vicio que pueda ser alegado mediante un recurso porque se trata de una actuación y no una resolución la atacada y en segundo término, tampoco se pierde el derecho a alegarlo porque se trata de un tema esencial e insubsanable. En mérito de lo expuesto, solicita se acoja el motivo, se revoque lo resuelto y se conozca conforme a derecho el incidente presentado.

2 - Análisis del fondo. En su escrito de contestación de audiencia final presentado el 8 de octubre del año 2022 alega la excepción de prescripción y vicios y nulidades fundamentado en que el edicto no informa al notario investigado de los hechos que se le atribuyen, por ello es improcedente que dicho acto tenga el carácter formal de interrumpir la prescripción y de dar por notificado al notario. T. literalmente el agravio interpuesto: Agravio: Mediante un edicto que no cumple con las formalidades de ley se tuvo por notificado del presente proceso al notario investigado, esto con todas las repercusiones gravosas que se generan para este ultimo, pues se le juzgo en ausencia y se tuvo con dicho acto como interrumpida la prescripción. Lo anterior, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Con base    en lo anterior, su petitoria fue que reconociera el vicio, se declarara la nulidad absoluta del edicto que tuvo por notificado al notario investigado, siendo que por el momento procesal en que nos encontramos, no resulta de interés ordenar repetir el acto, porque en aplicación del articulo 164 del Código N., ya operó la prescripción. El juez de primera instancia, rechazó de plano un incidente de nulidad bajo este argumento: Se resuelve rechazar de plano la nulidad alegada, porque debió de ser alegada, junto con el recurso correspondiente, según lo regulado por el artículo 33.2 del Código Procesal Civil. Esta cámara considera que la apelante lleva parcialmente razón cuando indica que el acto de notificación no es una resolución que pueda ser apelada, se trata de una actuación procesal y el articulo 33.1 del Código Procesal Civil es claro al señalar que cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del acto defectuoso, salvo, el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables para los cuales, no precluirá el derecho de alegarlos en caso de no formularse en el momento que corresponde. Siendo que claramente es un incidente de nulidad presentado contra una actuación como lo es la notificación por edicto, no requería la necesidad de presentarse concomitantemente con el recurso por cuanto no había una resolución como tal que impugnar, sino mas bien una actuación que anular. Si los argumentos eran válidos o no, si llevaba razón o no la nulidad solicitada, si estaba el edicto viciado o no, es algo que le corresponde valorar a la primera instancia, y debió valorarlo y resolverlo debidamente en la constatación al incidente de nulidad y no rechazarlo de plano como lo hizo, debiendo analizar lo solicitado con base en la norma que así considere pero con la fundamentación debida. De ahí que por las razones indicadas, se admite parcialmente el agravio señalado por la apelante y se anula la resolución de las trece horas cuarenta y uno minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro, en cuanto rechaza de plano el incidente de nulidad de notificación.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el  recurso de apelación  interpuesto por    A.Q.C. en su condición de defensora publica y se anula la resolución de las trece horas cuarenta y uno minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro, en efecto de que se devuelva al la primera instancia para que se resuelva como en derecho corresponde.-

Dra. Ingrid Palacios Montero

Dr. Pedro Suárez B....M..Sc. G.C.G.ález

jfbt


*N6JNQ52V7CY61*
N6JNQ52V7CY61
I.P.M. - JUEZ/A DECISOR/A


*HQSHEGEVVB061*
HQSHEGEVVB061
P.D.D.J.S.B. - JUEZ/A DECISOR/A


*477AMZ432I43TE61*
477AMZ432I43TE61
G.M.C.G. - JUEZ/A DECISOR/A

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