Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 17-01-2025
| Fecha | 17 Enero 2025 |
| Número de expediente | 19-001021-0627-NO - 4 |
| Año | 2025 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
Tribunal D.N., Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939
EXPEDIENTE: 19-001021-0627-NO - 4
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
ACTOR/A: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
DEMANDADO/A: A.C.U..Ñ..A.
VOTO No. 012 -2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Proceso D.N. establecido por DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO contra A.C.U.ÑA, mayor, Abogado y Notario Público, portador de la cédula de identidad número 5-0233-0411 carné de Abogado número 15.012, profesional que según el Registro Nacional de Notarios tiene su domicilio en Guanacaste.
Redacta el J.S.árez B.,
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). I.- Queja: Denuncia la Dirección Nacional de Notariado lo siguiente: " ... PRIMERO: Que mediante oficio DBM-0265-2019 de fecha 10 de julio del 2019, la Dirección del Registro Bienes Muebles del Registro Nacional, informa que el registrador a cargo de la calificación del documento de citas tomo: 2019, asiento: 233030, que es testimonio de la escritura 2019, tomo tres del N.A.C.U.ña Que, en virtud de realizarse la consulta en la base de datos de la Dirección Nacional de Notariado, el registrador logró determinar que el 9 de abril el 2019, fecha de la escritura, el notario cartulante A.C.U.ña, se encontraba INACTIVO. SEGUNDO: Que, al realizarse la consulta en la base de datos de la Dirección Nacional de Notariado, el N.A.C.U.ña, se encontraba INACTIVO en el período que inicia el 04 de abril del 2019 al 04 de octubre del 2019. P.ón: Con fundamento en la relación de hechos expuesta y que se establecen como eventual falta a los deberes funcionales en el ejercicio de la actividad notarial, respetuosamente se solicita determinar el grado de responsabilidad disciplinaria que le corresponde al notario A.C.U.ña, e imponer las sanciones que esa Autoridad estime convenientes en concordancia con los hechos denunciados. ( denuncia a folios 8 al 9).- II.- Contestación: El notario fue notificado personalmente, en fecha 25/11/2019, opuso las excepciones de falta de derecho. Contesta señalando que efectivamente él autorizó dicha escritura, sin embargo, manifiesta que se enteró de la suspensión hasta que la escritura fue cancelado en el Registro Nacional. También señala que la Dirección Nacional del Notariado tiene acceso pleno a sus datos de identificación, y medios para recibir notificaciones, sin embargo, nunca recibió comunicación de la sanción, por los medios directos para recibir este tipo de notificaciones. (acta de notificación a folio 22, contestación de folios 17 al 20) - b) R.ón impugnada: La autoridad de primer instancia, L.. D.E.T.P., dictó la sentencia número N° 2023000804 de las nueve horas doce minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual se declara CON LUGAR el presente proceso DISCIPLINARIO NOTARIAL seguido por la Dirección Nacional de Notariado contra A.C.U.ÑA a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 145 inciso b) del Código Notarial, se le impone, la corrección disciplinaria de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: El licenciado C.U.ña se mostró disconforme y apeló. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.
II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.
III.- Sobre el Recurso: En su escrito incorporado el 31/8/2023, el licenciado C.U.ña alega lo siguiente, referido a el tiempo que transcurrió entre el momento procesal en que el expediente estuvo listo para dictar sentencia, y la fecha en que la sentencia se dictó: "Por consiguiente, a partir de finalizado el tercer día de plazo de dicha notificación, es decir, el día 25 de FEBRERO DE 2020, ya el expediente estaba listo para el dictado de la sentencia final y por tanto comenzaba a correr el plazo PERENTORIO de los QUINCE DÍAS, establecido en el numeral 156 del Código Notarial, antes transcrito y por tanto con ese plazo la sentencia acá recurrida debía estar finalizada a mas tardar el día 16 DE MARZO DE 2020, sin embargo es hasta el día 28 DE AGOSTO DE 2023, QUE EFECTIVAMENTE SE PROCEDE CON EL DICTADO DE SENTENCIA N° 2023000804, de las nueve horas doce minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, recurrida en el presente escrito, es decir, en un plazo ilegalmente irracional y fuera de todo contexto, CUARENTA Y UN MESES DESPUES DEL PLAZO INDICADO por la norma del artículo 156 del Código Notarial, donde se me impone una sanción de SEIS MESES en el ejercicio de la función notarial. [...] En el presente caso el juzgador actúa totalmente en desapego del ordenamiento jurídico que lo obliga a cumplir los plazos establecidos en una ley, es decir, el artículo 156 del Código Notarial que le establece un plazo perentorio y obligatorio de 15 días para dictar la sentencia, no le dice al juez que una vez cumplida la audiencia y dadas las conclusiones, que se fije en el circulante de su despacho, que vea cuando puede emitir la sentencia final en el menor plazo posible, eso no, la norma expresamente le indica: Transcurrida la comparecencia o evacuadas todas las pruebas ordenadas, se les dará audiencia a las partes para que, dentro de un plazo de tres días, aleguen conclusiones. La sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores a este lapso [...] La sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores a este lapso, nunca dice CUARENTA Y UN MESES para ello, era un plazo legal que debe cumplirse si o si, por tanto, traer efectos posteriores de un acto o sentencia en desavenencia de lo ordenado en dicha norma, resulta abiertamente ilegal. En este caso a pesar que no nos encontramos ante una violación general de una ley, si estamos ante una clara violación de una norma del Código Notarial, vigente, la cual es el artículo 156, el cual es de acatamiento obligatorio de cada juzgador una vez cumplidas las etapas de audiencia final y conclusiones, no indica la norma que deba hacerse en el tiempo que quiera o pueda el juzgador, es un plazo definitivo y perentorio que no está sujeto a interpretaciones de ningún tipo, sino de acatamiento obligatorio ". Alega el notario que esta situación violenta los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, que establece la obligación de que se den plazos razonables para que las personas puedan ser oídas por el juez natural, y el artículo 25 se refiere al acceso a la justicia, a través de un recurso sencillo y rápido que lo ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales. En ese mismo orden de ideas alega que "la misma Sala Constitucional de Costa Rica, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e institución públicas al ordenamiento jurídico" . En vista de ello solicita que "se declare en sentencia de alzada la ILEGALIDAD Y NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA indicada, en causa disciplinaria seguida en mi contra, por ser abiertamente ilegal contraria al artículo 156 del Código Notarial, 11 y 41 de la Constitución Política de Costa Rica y producto de ello se retrotraigan sus efectos al momento de dictarse la sentencia acá recurrida ". Alega además: " no solo se DICTA UNA SENTENCIA a sabiendas que es evidentemente ilegal, SINO QUE ADEMÁS EN LUGAR DE DECRETAR LA PRESCRIPSION POR HABER TRANSCURRIDO UN PLAZO DE CUARENTA Y UN MESES, DESPUES DE LAS CONCLUCIONES, ATRIBUIBLE SOLO, ESCLUSIVAMENTE Y DIRECTAMENTE AL DESPACHO Y AL JUZGADOR ENCARGADO, DICTA UNA SENTENCIA FUERA DE PLAZO LEGAL COMO SI NADA ANORMAL HUBIESE PASADO Y ES TAN ASÍ QUE EL JUZGADOR TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE SUS ACTOS QUE NUNCA EN LA SENTENCIA RECURRIDA MANIFIESTA LA FECHA DE LA AUDIENCIA ORAL, NI DE LA EMISION DE LAS CONCLUSIONES, DEMOSTRANDO CON ELLO NO SOLO SU ACTUAR NEGLIGENTE, SINO ABIERTAMENTE DOLOSO, AL DICTAR UN ACTO PARA EL CUAL NO ESTÁ AUTORIZADO LEGALMENTE POR NORMA ALGUNA. POR ELLO ES QUE CONSIDERO LA ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA NÚMERO N° 2023000804 del JUZGADO NOTARIAL Y POR TANTO TODO LO DICTADO EN EL POR TANTO DE LA MISMA COMO DE NULIDAD ABSOLUTA O ANULABLE".
IV.- LO QUE DEBE RESOLVERSE. El régimen disciplinario notarial deriva de la Potestad Sancionatoria del Estado y como bien alega el apelante se rige por el debido proceso y la normativa aplicable. No lleva razón el apelante en lo que pretende que esta materia se rige por la Ley General de la Administración Pública, en lo que al procedimiento se refiere el procedimiento judicial notarial se rige en primer lugar por el Código Notarial y subsidiariamente por el Código Procesal Civil. Se trata de un proceso jurisdiccional y no en sede administrativa. Por otro lado, recurriendo al artículo 156 del Código Notarial, alega el recurrente que en el caso que nos ocupa, la audiencia fue conferida a las partes y el dictado de la resolución recurrida violentó el plazo, que el apelante considera improrrogable para el dictado de la resolución del presente expediente. De ahí que solicita se tenga por nula la sentencia. De esta forma, lo que indirectamente alega el recurrente es la nulidad de la sentencia por haber caducado la potestad disciplinaria del A quo. Esta Cámara considera muy lamentable el atraso dado, y claramente el Código Notarial en su artículo 156 busca que el procedimiento sea lo mas expedito, siguiendo los principios...
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