Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-09-2025
| Fecha | 26 Septiembre 2025 |
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*240001490627NO* |
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL | |
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE. Nº 24-000149-0627-NO
ACTOR: D.W.O.B.I.
DENUNCIADO: M.A.D.L..Á..N.O. ROJAS.
VOTO N.º260-2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.-. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas cuarenta y un minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veinticinco.
En Proceso Disciplinario establecido por D.W.O.B.I., mayor, casado, empresario, Estadounidense, vecino de C., Sardinal, [...], cédula de residencia ciento treinta y cinco - seiscientos ocho mil setecientos diez, contra los licenciados W.O.O.N., vecino de Cartago, [...], cédula de identidad tres - doscientos noventa y uno - cuatrocientos cuarenta y ocho; y M.A.O.R., vecino de Cartago, [...], cédula de identidad tres - doscientos ochenta y cuatro - novecientos treinta y seis, ambos mayores, y abogados y notarios. Interviene el Dr. H.M.V., cédula de identidad uno - quinientos sesenta y ocho - novecientos ochenta y nueve como apoderado especial judicial de M.A.O.R. (EV 21/05/2024). La Dirección Nacional de Notariado fue notificada del proceso (EV 03/04/2024) y no se apersonó.-
Redacta la J.S.P.M., y;
CONSIDERANDO:
I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO EXAMEN: Denuncia (EV 20/02/2024): Soy socio en un derecho del 30 por ciento de la sociedad G.G. Limitada con cédula jurídica 3-102-856358, esta Sociedad sólo tiene dos activos que son la finca del partido de Cartago, matrícula de folio real Nº 72271-B y el vehículo placa CL 346673. Sobre la finca N.º 72271-B se realizó un contrato de arrendamiento falso por medio de escritura pública N°127, de las doce horas del veintiséis de enero del dos mil veinticuatro del tomo doce del N.W.O.O.N.. Dicho contrato es totalmente falso ya que el otro Gerente de la Sociedad D.C.C. no se encontraba en el país en la fecha en la cual supuestamente se otorgó dicha escritura. Actualmente en la finca ahora se encuentra el señor C.M.A. quién compareció en la falsa escritura como arrendante y no me permite el ingreso a la finca que es propiedad de mi sociedad. En cuanto al vehículo placa Cl 346673 supuestamente también mediante escritura pública falsa 191 realizada por el mismo notario M.O.R. se realizó el trámite de arrendamiento del vehículo propiedad de la sociedad de la cual soy también representante. Recurro ante esta instancia para que sean investigados los trámites realizados por los notarios denunciados W.O.N. y M.O.R., ya que debido a su labor se dispusieron de los bienes de la sociedad sin tomar en consideración la voluntad de todos los socios, dejándome por fuera para disponer de bienes de los cuales también tengo derecho. Solicita se investiguen los hechos y que ambos notarios sean investigados en su actuar en la confección de estas escrituras falsas, en caso de anomalía se les aplique la sanción correspondiente.- Contestación: El notario W.O.N. (EV 15/05/2024) contesta la denuncia indicando que, respecto del primer hecho no le consta, el segundo hecho lo rechaza por ser absolutamente falso, aclara que a su oficina se presentan un señor de nacionalidad estadounidense junto con el abogado M.O.R., con quien no tiene parentezco, para protocolizar un contrato de arrendamiento ya realizado con fecha 10 de noviembre del 2023 autenticado por dicho abogado, contrato que en apariencia ya estaba siendo ejecutado. En el contrato en la cláusula quinta se indica que se le autorizan a protocolizar dicho contrato, por lo que en la escritura 94 procede a protocolizarle, tramitado digitalmente ante el Registro Inmobiliario e inscrito el 19 de enero del 2024 con el tomo 2023, asiento 849373; escritura firmada por las partes en diferentes momento e incluso firmado por el apoderado generalísimo del señor C., quien es el abogado M.O.R., ratificando el acto de su representado. Los supuestos y documento del hecho tres no le constan ni son de su interés. Rechaza la afirmación mal intencionada de lo acusado, pues es ajeno a la realidad que haya dispuesto de los bienes, solo protocoliza un contrato pre existente. Por su parte, el N.M.N.R. nombra como Apoderado especial judicial (EV 21/05/2024) al Dr. H.M. y éste contesta en dicha representación (EV 21/05/2024), interpone las excepciones de Falta de Legitimación activa por no haber demostrado el denunciante que es titular del 3 por ciento de la sociedad G.G. Limitada tal como indica serlo. Excepción de falta de legitimación pasiva, al no indicar cuál es la relación procesal que tiene su representado con la infracción que se acusa. Falta de Derecho, no le asiste derecho que sostenga su reclamo. Respecto del hecho primero indica que no le consta, pero motiva la excepción interpuesta, respecto del segundo hecho no le consta, el tercer hecho es falso y errado, la escritura 191 del protocolo de su representado, se refiere a un poder que se le otorga al señor J.L.C.ón Chávez para el retiro de la placa del vehículo AGV17 (Sic) no teniendo relación con lo denunciado. Alega además, que se acompaña escritura otorgada ante el cónsul de Costa Rica en Houston, donde el señor D.C.C. (compareciente y gerente), declara bajo fe de juramento que en cuanto a la escritura 191 corresponde a su rubrica, la cual estampó en condición de gerente de la sociedad G.G.L.. Interpone de conformidad con el artículo 35.5 demanda improponible, por cuanto en el inciso 5 indica como supuesto el carecer de forma evidente la legitimación, y el inciso 9, por falta de presupuesto material esencial en la pretensión, siendo claro y contundente que el hecho que se le imputa a su representado no es afín a la prueba siendo incongruente con las pretensiones y de allí que corresponda declarar esta demanda como improponible.- Aspectos de trámite: Por auto de las once horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, se confirió audiencia a la parte actora de las contestaciones, así como de la prueba documental y de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho. Así mismo, de la demanda improponible alegada; de conformidad con el artículo 35.5 último párrafo del Código Procesal Civil, por el plazo de TRES DÍAS para que manifieste lo que estimen pertinente (EV 18/07/2024).- Sentencia anticipada de primera instancia: La juez de primera instancia, doctora M.S.ñol O., mediante sentencia anticipada número 2024001117, de las diez horas treinta y ocho minutos del nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, resolvió: "Se rechaza la denuncia por improponible al carecer la quejosa de legitimación activa. Firme esta resolución, sáquese del libro de entradas y sistemas informáticos del Despacho y archívese este expediente (EV 09/12/2024).- Impugnación: Inconforme con la declaratoria de improponibildad de la demanda, apeló la parte actora. Admitido que fue el recursos, conoce este Tribunal del asunto.-
II.- De la admisibilidad del recurso: De conformidad con el artículo 157 del Código N., se establece una amplia gama de resoluciones que puedan ser apelables, no sólo la sentencia sino todos los pronunciamientos que impidan acciones o defensas o que denieguen pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones. En este caso el recurso de apelación se sustenta en el alegato de indebida aplicación del artículo 35.5.5 del Código Procesal Civil y el artículo 150 del Código N., al aducir la resolución apelada erróneamente que el denunciante carece de legitimación activa. El apelante cita el Voto 60 del 2012 de esta Cámara como fundamento de su alegato, y aporta supuesta copia del Libro de Registro de Accionistas en donde se indica que el actor posee 7000 cuotas de la sociedad G.G.L..-
III.- Del análisis de la cuestión debatida se establece que la representación del encausado M.N.R., interpone las defensas de Falta de Legitimación ad causam activa y pasiva y Falta de Derecho Así mismo la de demanda improponible (EV 21/05/2024). La autoridad de primera instancia dio audiencia a las partes sobre la solicitud de demanda improponible, resolución que se notificó a la parte apelante el 19 de julio del 2024 (EV 19/07/2024), sin que éste emitiera manifestación alguna, no es hasta la emisión de el autosentencia que se apela, en fecha 09 de diciembre del 2024, que no sólo se opone sino que aporta con su escrito de apelación elementos probatorios novedosos, los cuales perfectamente podían haber sido presentados con anterioridad a la resolución apelada, nótese que hubo un lapso de cinco meses entre la audiencia otorgada y la emisión de la resolución 2024001117, correspondiendo a una fase precluida. Aspecto que se analizará posteriormente.
IV.- Al respecto la autoridad de primera instancia manifestó en su análisis que ...se desprende que en este caso la parte actora, carece de legitimatio ad causam activa, respecto a la denuncia, dado que en su condición personal no tiene interés legítimo y directo en el acto notarial ni demostró en autos, como lo alega, ser el titular, dueño o propietario del treinta por ciento de las cuotas de la sociedad G.G.L., por lo que la suscrita no encuentra derecho alguno que tutelar en esta vía a su favor, dado que las actuaciones notariales denunciadas fueron hechas a favor un tercero. La legitimación activa se refiere a la titularidad de un derecho tutelable por el ordenamiento jurídico, al respecto el artículo 150 del Código N. que dice: ...En materia disciplinaria, los procedimientos podrán iniciarse a instancia de la parte interesada o mediante denuncia de cualquier oficina pública, además el numeral 104 del Código Procesal Civil establece: Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal". Sobre este particular la Sala Primera de la Corte, en su sentencia número 11 de las quince horas del tres de enero de mil novecientos noventa y tres, estableció: "VII.- La legitimatio ad causam alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte en un proceso concreto. La determinación de esta idoneidad...
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