Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-09-2025

Fecha26 Septiembre 2025
Número de expediente20-000608-0627-NO - 2
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj

*200006080627NO*

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 20-000608-0627-NO - 2

DENUNCIANTE: ARCHIVO NOTARIAL

DENUNCIADO/A: E.H.ÁNDEZ MORA.

VOTO No. 259-2025

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas treinta y tres minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veinticinco.-

Proceso disciplinario notarial establecido por el Archivo Notarial, representado por la licenciada A.L.ía J.énez M., mayor, abogada, casada, cédula de identidad número 1-0576-0282, vecina de Curridabat, en contra del licenciado E.H.ández M., cédula de identidad número 1-1077-0392, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 10933. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, pero no se apersonó al proceso.

Redacta la J.P.M.,

CONSIDERANDO :

I...A. del recurso. De conformidad con el artículo 157 del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible.-

II.- Antecedentes: a) Denuncia: Mediante oficio DGAN-DAN-0408-2020, de fecha 29 de julio de 2020, visible a folio 26, frente y vuelto, el Archivo Notarial, representado por la licenciada A.L.ía J.énez M., indicó que en fecha 06 de febrero del 2020, el notario E.H.ández M. hizo el depósito del tomo número trece de su protocolo, en cuya razón de cierre, fechada el 05 de febrero de 2020, el cartulario expresó que no había reportado las escrituras número seis de la primera quincena de marzo de 2017, así como número 88 de la primera quincena de enero del 2018. Por lo anterior, estimando la oficina denunciante que el cartulario está incumpliendo deberes legales que le impone el notariado con respecto a la presentación de índices con todas las escrituras que fueron otorgadas en la quincena inmediata anterior, así como la normativa del Reglamento para la presentación de índices, que establece la forma y tiempo para corregir las omisiones de instrumentos públicos, solicitó acoger la denuncia planteada y aplicar la sanción correspondiente (f 26).- 2.-Oposición. El notario E.H.ández M. contestó la acción con su escrito de folios 47 a 49, en el cual señaló que por error material y personal, no reportó las citadas escrituras en la quincena correspondiente, consultó al Archivo y le indicaron que la forma de subsanarlo era en la razón de cierre al depositar el tomo del protocolo.- 3.-Resolución Recurrida. La autoridad de primera instancia declara con lugar la acción disciplinaria del Archivo Notarial en contra del licenciado E.H.ández M. y le impone una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado con base en el artículo 144 inciso e) del Código Notarial 4.-Recurrente. Inconforme con lo resuelto, el notario denunciado, interpuso recurso de apelación. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso de apelación.

III.-Hechos Probados. Se admiten los hechos probados por estar bien fundamentados.

IV.-Hechos no probados: Se admite el hecho tenido por indemostrado por parte de la autoridad de primera instancia.-

V.- De la admisibilidad del recurso: El recurso se plantea contra la sentencia de primera instancia, y es admisible al tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil .-

VI.- De conformidad a la relación de las normas contenidas en los numerales 157 y 164 del Código Notarial la presente causa se encuentra prescrita, según se analizará. El numeral 157 pre citado establece que al conocer la sentencia el órgano de alzada podrá decretar las gestiones que estime necesarias para la validez del procedimiento, asimismo, la norma del artículo 164 faculta a que la prescripción se declare de oficio. Veamos, en el caso de análisis, las faltas endilgadas al encausado corresponden a la omisión de la comunicación mediante los índices notariales de la primera quincena del mes de marzo del 2017 en atención a la matriz numero 06, y en el índice de la primera quincena de enero del 2018 en atención a la matriz número 88; causa que fue notificada al encausado mediante acta de notificación del 11 de junio del 2021 (EV 11/06/2021). Considerando que las faltas endilgadas responde a faltas fijas las cuales se materializan y consumen a la hora de que su realización se lleve a cabo; con lo cual se consumaron en las omisiones indicadas. Así en cada comunicación del índice respectivo inició el plazo de prescripción contenido en la norma del artículo 164, siendo los cinco días hábiles posteriores a la finalización de la quincena respectiva, para el caso de la matriz número 06 serían 16, 17 (jueves y viernes), 20, 21 y 22 (lunes, martes y miércoles) de marzo del 2017; y para el caso de la matriz número 88 16, 17, 18 y 19 (martes, miércoles, jueves y viernes) y 22 (lunes) de enero del 2018. Como se puede apreciar, para la fecha de notificación de la causa al encausado el 11 de junio del 2021, resulta evidentemente consumados los dos años de prescripción ordenados por el artículo 164. Nótese que en el caso concreto, incluyendo los dos días de presentación adicionales y posteriores a los cinco días del plazo de presentación ordinaria, aún así, el plazo de los dos años estaría consumado, para la omisión de la matriz 06 casi cuatro años y para la matriz número 88 más de tres años.-

VII.- Es menester puntualizar que en la presente causa, se deben considerar aspectos particulares, pues el ente actor cuenta con la posibilidad de ejercer acciones de constatación de las faltas desde el momento en que tuvo conocimiento efectivo de las mismas, pues como se evidencia de los elementos indubitados que aporta como prueba dicho ente, los índices respectivos ponen en su conocimiento las omisiones objeto de la presente causa, y es a partir de ese momento que tuvo posibilidad de realizar las constataciones respectivas en atención a la materialización de las faltas que se conoce, con lo cual no podría alegar la existencia de un ocultamiento malicioso por parte del encausado. en este caso en particular, no procede la aplicación de la teoría del ocultamiento malicioso, tesis desarrollada jurisprudencialmente por este Tribunal en casos que da lugar a utilizar para el conteo de la prescripción, un punto de partida diferente al de la fecha consignada en que se consuma la falta. Para mayor abundamiento, como lo evidencia el encausado, el Reglamento para la presentación de índices establece la corrección de errores en índices, siendo que la misma indica Se debe presentar un índice adicional solamente con la escritura o las escrituras omitidas junto con una declaración jurada no protocolizada en papel de seguridad del notario firmante. Debe tomar en consideración que el plazo máximo de presentación será el quinto día de recepción ordinaria de la siguiente quincena inmediata. Vencido el plazo no es posible corregir. Cita que responde al inciso b- del artículo 8 de Reglamento para la presentación de índices, Decreto Ejecutivo Nº37769-C de 10 de abril del 2013, publicado en La Gaceta Nº161 del 23 de agosto del 2013. Incluso, tomando en consideración el plazo ampliado para la corrección, que no se llevó a cabo por parte del encausado, pero tampoco se accionó por parte del ente actor, las faltas atribuidas, que esta Cámara reconoce irrefutables, se encontrarían prescritas:

Matriz

Emisiûn

Plazo Indice

I quincena

M.toria

II quincena

M.toria

Prescripciûn

06

02/03/2017

16,17, 20, 21 y 22 marzo 2017

23 y 24 marzo 2017

3, 4, 5, 6 y 7 abril 2017

10 y 11 abril 2017

12 abril 2019

88

14/01/2018

16, 17, 18, 19 y 22

enero 2018

23 y 24 enero 2018

1, 2, 5 , 6 y 7 febrero 2018

8 y 9 febrero 2018

10 febrero 2020

Notificación: 11/06/2021

VIII.- Como se evidencia en la fechas de notificación de la presente causa, ya habían transcurrido los dos años previstos por el artículo 164 del Código Notarial, por lo que se revoca la sentencia venida en alzada, para declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, con el consecuente archivo del expediente. Nótese que el plazo prescriptivo pasó, sea que se tome como fecha de inicio la data de omisión; la fecha en que fue presentado, o el plazo de cinco días hábiles para corregir la fecha en que fue presentado el índice ante el Archivo Notarial.

IX.- Por innecesario, se omite el conocimiento de los argumentos de la apelación interpuesta por el notario E.H.ández M..-

POR TANTO:

Se declara prescrita la presente causa, se revoca la sentencia número 2025000124 de las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, se declara extinta la acción disciplinaria por prescripción y en consecuencia, se da por terminado este proceso. Firme esta resolución, archívese el expediente.-

Lic. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O........D.. I.P.M.

jfbt


*LOHO5GP3XTG61*
LOHO5GP3XTG61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*MZYBTZ68STS61*
MZYBTZ68STS61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A


*1MHNX1IKEOC61*
1MHNX1IKEOC61
I.P.M. - JUEZ/A DECISOR/A

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