Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-09-2025
| Fecha | 26 Septiembre 2025 |
| Número de expediente | o. 22-000073-0627-NO |
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*220000730627NO* |
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL | |
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No. 22-000073-0627-NO
DE: R.H.J..É..N.
CONTRA: L.A.R. COTO
Voto No. 0255-2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas y siete minutos del día veintiséis de setiembre de dos mil veinticinco.-
Dentro del Proceso Disciplinario establecido por la señora R.H.J.énez, quien es mayor, casada, ama de casa, vecina de San Francisco de Dos Ríos, Residencial Los Sauces, ciento veinticinco metros este del Supermercado Palí Sauces, cédula de identidad: uno-mil ciento noventa y dos-doscientos cuarenta y ocho, contra el MS.c L.A.R.C., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número tres-doscientos treinta y cinco-quinientos cincuenta y ocho, conoce este Tribunal de la impugnación formulada por la parte quejosa, contra la resolución dictada por el Juzgado N., a las nueve horas y veintidós minutos del veintitrés de julio del dos mil veinticinco.
Redacta el J.E.S., y;
CONSIDERANDO ÚNICO:
En el caso que nos ocupa, el Juzgado N., a las nueve horas y veintidós minutos del veintitrés de julio del dos mil veinticinco, señaló, entre otros aspectos y de interés para el caso, la hora y fecha para la evacuación de la prueba admitida, y estableció la modalidad en que se efectuaría la audiencia respectiva, disponiendo que sería en forma híbrida (presencial y virtual). La parte quejosa se mostró disconforme específicamente contra la modalidad en que se llevaría a cabo la audiencia y tituló su recurso como revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, pero en el contenido del escrito solo hizo referencia a la revocatoria. Con independencia de este evidente gazapo y sus efectos procesales, destacados por la parte contraria, lo cierto del caso es que la decisión que pueda tomar la autoridad de primera instancia sobre la modalidad de la audiencia no es un pronunciamiento recurrible y por consiguiente, la apelación no puede ser admitida. El artículo 157 del Código N., que regula las resoluciones que cuentan con el recurso de apelación, dispone que gozarán de ese medio de impugnación las que impidan el ejercicio de acciones y defensas y el que rechace pruebas, supuestos que no se presentan en el caso. Véase en este sentido, que la decisión de admitir prueba no fue combatida y la determinación sobre la modalidad, no supone un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa de las partes en este proceso. En consecuencia y con fundamento en los artículos 157 del Código N. y 67.6 del Código Procesal Civil, en relación con el principio de taxatividad, el recurso deber ser declarado mal admitido.
POR TANTO:
Se declara mal admitido el recurso de apelación formulado por la parte quejosa, contra la resolución dictada por el Juzgado N., a las nueve horas y veintidós minutos del veintitrés de julio del dos mil veinticinco.
L.. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. E.C.O....D.. I.P.M.
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