Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 19-09-2025

Fecha19 Septiembre 2025
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj

*180007640627NO*

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE. 18-000764-627

DE: REGISTRO CIVIL

CONTRA: C.J..É..N.V..

VOTO No. 0249-2025

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San josé a las nueve horas veintiún minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco.

Proceso D....N. establecido por la licenciada Carolina Phillips Guardado, quien es mayor, abogada, cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y nueve-trescientos noventa y seis, vecina de Montes de Oca, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra el licenciado C.J.énez V., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-cuatrocientos-mil trescientos cuarenta, demás calidades no indicadas, en el que interviene, por un parte, la Dirección Nacional de Notariado y por otra en patrocinio de la acusada, la Defensa Pública, representada por los licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga Madrigal.

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). I.- Queja: La licenciada Carolina Phillips Guardado, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, puso en conocimiento del Juzgado Notarial, mediante el oficio número O-IFRA-459-2018, del siete de agosto del dos mil dieciocho, que ante la notaría del licenciado C.J.énez V., fue celebrado el matrimonio de R.M.A.N. y E.M.ía Q.ós Núñez, el dieciséis de junio del dos mil dieciocho, en tanto que la documentación correspondiente fue enviada y recibida ante ese órgano, el trece de julio de ese año. (folio 3). II.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos para notificar a notario J.énez V., en forma personal o en su casa de habitación y en atención tampoco logró notificar a sus apoderados, lo notificó por edicto publicado en el Boletín Judicial número veintisiete del once de febrero del dos mil veinte. Como no contestó, se dio parte a la Defensa Pública, quien nombró a los licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga Madrigal. D.E. se apersonó y alegó la nulidad de la notificación efectuada, al no haberse determinado con certeza la no ubicación del notario y su apoderado y solicitó se intentara notificarlo nuevamente y por el fondo, hizo hincapié en la ausencia de elementos probatorios que demuestren una acción dolosa e irregular por parte de su patrocinado. Interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho, al no existir perjuicio para las partes contrayentes y para los terceros. b) R.ón Interlocutoria: Por resolución número setecientos noventa y cinco-dos mil veinte, de las ocho horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de diciembre del dos mil viente, la autoridad de primera instancia declaró sin lugar el citado Incidente de Nulidad (folios 53 y 54). c) R.ón impugnada: La autoridad de primer instancia, licenciada A.R.C.W.A.úa, dictó la sentencia número treinta y ocho-dos mil veinticinco, a las catorce horas y cincuenta minutos del veintitrés de enero del dos mil veinticinco, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso al notario C.J.énez V., la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: El licenciado Erick Zúñiga apeló. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.

III.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, don Erick Zúñiga Madrigal, en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó como único motivo del recurso, la caducidad de la potestad disciplinaria (que es cosa diferente de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción) y es únicamente sobre ese aspecto que se limitará este Tribunal, pues los agravios son la medida del recurso y marcan su linde y la competencia del Tribunal (artículo 65.5 y 65.6 del actual Código Procesal Civil, Ley 9342).

IV.- En otras varias ocasiones en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Título VII llamado Del Régimen D. de los Notarios. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas. (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría contra legem.

V.- Como corolario de lo expuesto y en lo que fue apelado, se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la caducidad alegada.

POR TANTO:

En lo apelado, se declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, se confirma el fallo de la citada manera y se deniega la excepción caducidad opuesta en esta instancia.

L.. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O........D.. I.P.M.

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J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


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E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A


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UK86QOGLOGU61
I.P.M. - JUEZ/A DECISOR/A

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