Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 19-09-2025

Fecha19 Septiembre 2025
Número de expedienteo. 19-00167-627-NO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj

*190001670627NO*

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 19-00167-627-NO

DE: JUAN ELÍAS UGALDE QUIRÓS

CONTRA: M.A.R..Í..G.V..

VOTO No.0250-2025

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San J.é, a las nueve horas veinticuatro minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco.

Proceso D. establecido por el señor Juan Elías U.Q.ós, quien es mayor, soltero, ingeniero, cédula de identidad número dos-seiscientos cincuenta y cuatro-doscientos treinta y ocho, vecino de San Carlos, contra el licenciado M.A.R.íguez V., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-trescientos noventa y seis-cuatrocientos veinticinco, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor Juan Elías U.Q.ós manifestó que el notario M.A.R.íguez V. autorizó la escritura de su interés, el treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho y que casi un año después, no ha inscrito el testimonio correspondiente, y apuntó que cuando le requirió por ese trámite, solo le respondió en esta semana o en este mes. P.ó que se investiguen los hechos y que el citado profesional inscriba (folios 1 a 2). Defensa: El notario U.Q.ós aceptó haber autorizado el citado instrumento y apuntó haber advertido a las partes y especialmente al quejoso que de previo a su inscripción, debía realizarse un trámite registral y que eso requería tiempo, lo que fue hecho constar en la escritura, lugar donde el quejoso aceptó darle tiempo y relevarlo de responsabilidad. Dio que el dos de noviembre presentó el testimonio bajo las citas dos mil dieciocho-seiscientos setenta y dos mil trescientos treinta y cuatro que la registración se atrasó dado que no le fueron pagados sus honorarios, ni le fue entregado el monto para cancelar los respectivos tributos. Explicó que ante la denuncia optó por pagarlos y presentó nuevamente el testimonio bajo las citas dos mil diecinueve-doscientos setenta y tres mil quinientos sesenta y ocho y que le fue consignado como defecto: reintegro de derechos, timbres e impuestos. Tildó la denuncia como realizada de mala y solicitó que el quejoso le reembolse lo pagado (folios 19 y 20). b) R.ones Interlocutorias: El Juzgado Notarial, por auto de las catorce horas y un minuto del dos de julio del dos mil diecinueve, confirió al notario M.A.R.íguez V., el plazo de un mes para que inscribiera el testimonio de la escritura objeto del asunto (folio 26). c) R.ón Recurrida: La autoridad de primera instancia, M.Sc. J.é C..Á..l.V., dictó la sentencia número ciento treinta-dos mil veinticinco, a las siete horas y treinta y cinco minutos del veintisiete de febrero del dos mil veinticinco, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso al notario acusado la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. d) Apelante: El licenciado M.A.R.íguez V., se mostró disconforme con lo así resuelto y apeló y como esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia, conoce ahora este Tribunal del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el señor juez de primera instancia, pero se agrega al hecho segundo: Los defectos fueron consignados el seis de noviembre del dos mil dieciocho (copia del diario de defectos, folio 17) y se adicionan: un hecho séptimo que dirá: El licenciado R.íguez V. consignó las siguientes razones en el testimonio de la escritura objeto del asunto: a) El suscrito notario da fe con vista en la matriz que el derecho que se dona es un derecho equivalente a mil seiscientos metros cuadrados y no como por error se indicó en la inscripción del testimonio, y a favor de Inmobiliaria Imperial Amaro S. A. dona un derecho de cuatrocientos metros cuadrados. El resto que se reserva Oscar es de tres mil metros cuadrados. Asimismo, doy fe con vista en la matriz que cada uno de los Donatarios acepta conforme lo donado con los gravámenes que indica el Registro. Ciudad Quesada, veintisiete de octubre del dos mil diecinueve (folio 37) y b) El suscrito notario da fe con visa en la matriz que la denominación de la sociedad adquirente es INMOBILIARIA M R IMPERIAL S. C. y no como por error se indicó en la razón anterior. Ciudad Quesada, seis de noviembre del dos mil diecinueve (folio 37), así como un hecho octavo: Por la escritura número veinte-dos del tomo segundo de la licenciada D.M.M., autorizada a las trece horas del treinta de mayo del dos mil diecinueve, O.A.V.C. donó un derecho equivalente a mil seiscientos metros cuadrados de la finca que le pertenece con las anotaciones y gravámenes que constan en el Registro Público de la Propiedad al primer compareciente (sic) y mil seiscientos metros cuadrados al segundo, ambos en común, de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Alajuela, matrícula quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho-cero cero cero (prueba portada en segunda instancia) y uno noveno, según el cual: El testimonio del instrumento indicado en el hecho octavo, fue presentado el treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve, y su presentación fue cancelada el seis de setiembre de ese año (prueba aportada en segunda instancia).

IV.- Sobre el Recurso: El licenciado R.íguez V. fundó su recurso en tres agravios. Por el primero, alegó que el señor juez transgredió las reglas de la sena critica, dado que de la prueba documental se desprende que advirtió a las partes y al quejoso, que para la inscripción del documento objeto del asunto era necesaria la inscripción del testimonio de una escritura anterior y que eso requería tiempo. Ese documento, dijo, es prueba que asesoró a las partes, al punto que se comprometieron a darle tiempo y lo liberaron de responsabilidad. Señaló, además, que sus honorarios no le fueron pagados y que tampoco recibió el dinero para el pago de los respectivos tributos. Como segundo motivo, reclamó incongruencia y violación de la sana crítica racional, así como la nulidad del fallo. Fundó estas alegaciones en que el quejoso actuó de mala fe, porque no informó la verdad. Señaló que no fue aportada prueba de cargo y que él, confiado en que el documento sería de fácil inscripción, no aportó la de descargo. Apuntó que el quejoso, en "contubernio" con la notaria D.M., elaboraron un documento de traspaso y lo presentaron ante el Registro para esquivar un crédito hipotecario y que ese documento provocó un atraso, siendo hasta el seis de setiembre que se logró cancelar para la inscripción del suyo, de lo que concluyó que no inscribió porque no estaba a su alcance. Y como tercer motivo de agravio, apuntó una incorrecta aplicación del derecho, porque en el considerando IV de la sentencia se habla de la falta de inscripción de un vehículo, por lo que no hay un correlación con lo resuelto.

V.- Nulidad: El notario R.íguez V., si bien alegó la nulidad del fallo, no la fundó en un aparte concreto y claro, con razones precisas, lo que bien podría significar el rechazo de la petición por informal, pues es tarea del apelante exponer sus fundamentos con precisión y orden y no del Tribunal suponerlos. Ahora, de la línea argumentativa sostenida en el recurso, si bien la nulidad del fallo se alegó como segundo motivo, ahí no se introdujo ningún elemento atinente a la nulidad de la sentencia, según la reseña antes mencionada. El argumento fue ofrecido en el tercer agravio y entiende este Tribunal que la citada petición se basó en la incongruencia originada porque el a quo hizo alusión a la inscripción de un vehículo. Es cierto que en el considerando IV de la sentencia, la autoridad hizo referencia a un bien mueble, pero ese evidente error, no hace a la sentencia incongruente, ni vicia su fundamento o coherencia. El yerro se produjo en una sola línea y ese gazapo no tuvo consecuencia alguna. La integridad del fallo se mantuvo y la sentencia es consistente con la situación objeto del asunto, sea, la demora en el trámite de inscripción de la escritura número doscientos treinta, aspecto que fue tratado tanto en los hechos probados, como en el fondo de la sentencia recurrida. Así las cosas, la nulidad reclamada debe ser rechazada de plano.

VI.- Este órgano tampoco comparte los reparos efectuados por el recurrente respecto de la valoración de la prueba o la aplicación del derecho y en este sentido, la constancia, cuyo valor es cuestionado, dice, literalmente: El donante así como el suscrito notario advierten a los adquirentes lote sobre el cual se hace la segregación denominado LOTE DOS, antes descrito, se encuentra en trámite de inscripción Registral, por el suscrito notario, a favor del transmitente, por lo que aceptan dar el plazo prudencial para el registro oportuno de dicho lote, por lo que las partes libran al suscrito notario responsabilidad, aceptando lo indicado conforme. No cabe duda al amparo de esa clausula, que el notario acusado informó a las partes de la situación registral imperante, particularmente respecto de que la inscripción de la escritura objeto del asunto y la adquisición del lote del quejoso, dependían de la inscripción de otro, como también es claro que las partes lo liberaron de responsabilidad. Sin embargo, con arreglo a lo que se dirá, la autorización de ese instrumento se hizo contra los cánones que regulan el correcto ejercicio de la función notarial y al hacerlo, el acusado se colocó en una posición de incumplimiento que no puede ser tomada en cuenta para liberarlo de responsabilidad. En esta idea, la persona notaria pública está un relación de especial sujeción con arreglo a la cual debe ordenar su...

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