Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 27-11-2025

Fecha27 Noviembre 2025
Número de expediente16-000344-627-NO
Documento PJEDITOR

*160003440627NO*

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 16-000344-627-NO

DE: CECILIA ANGULO AGUILAR

CONTRA: J.L.V.G. y VIRIA PICADO RODRÍGUEZ.

VOTO No. 0306-2025

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San J.é a las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Proceso D. establecido por la señora C.A.A., quien es mayor, viuda, administradora, funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, cédula de identidad número uno-quinientos treinta y cinco-ochocientos sesenta, vecina de Calle Blancos, Goicoechea, contra el licenciado J.L.V.A., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y uno-novecientos once, vecino de Santiago de Puriscal, y contra la licenciada V.R.P.R.íguez, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-trescientos noventa y nueve-doscientos quince, vecina de Santo Domingo de Heredia. La Dirección Nacional de Notariado interviene como parte, aunque no se apersonó.

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). 1.- Queja: Por denuncia recibida ante el Juzgado Notarial, la señora C.A.A. se quejó ante la demora el trámite de inscripción de los testimonios de dos escrituras autorizadas, respectivamente, por el notario J.L.V.A. y por la notaria Viria Ruhnia P.R.íguez. Acusó al primero, en relación con el instrumento número ciento noventa y cuatro, mediante el cual, R.ío C.A. y G.A.H., como propietarias de la finca de Partido de San J.é, folio real matrícula cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta y nueve, submatrículas cero cero uno y cero cero dos, le vendieron un lote de doscientos metros cuadrados de ese inmueble, que en ese acto le segregaron y a la segunda, con ocasión del instrumento número setenta cinco, mediante el cual, la señora F.R.C.ón E. le vendió un derecho de novecientos metros cuadrados de la finca folio real matricula cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta y dos (folios 3 y 4). 2- Contestación: El licenciado V.G. opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción. Alegó que la intención de quienes acudieron a su oficina fue legalizar un negocio que habían acordado antes y que consistía en la segregación de un lote, que poseía la quejosa. Dijo haber realizado los estudios y determinado que faltaba el plano catastrado del lote a segregar, pues solo le fue aportado el de la finca y señaló haber autorizado la escritura, habiendo advertido a las partes que el documento no podía inscribirse hasta tanto no le fuera aportado el citado plano y que, ante su insistencia autorizó el documento (folio 32 y 33). La licenciada P.R.íguez admitió haber autorizado la escritura y explicó haber presentado el testimonio ante el Registro, pero dijo que el valor fiscal era superior al precio, lo que generó una suma superior a lo pagado por gastos de inscripción. Informó en su momento a la quejosa de esta situación y apuntó no haber recibido respuesta de la quejosa, quien no se apersonó. No obstante lo anterior, dijo que el documento fue inscrito (folio 49). b) Resoluciones Interlocutorias: Por resolución de las diez horas y treinta y cuatro horas del veintinueve de julio del dos mil dieciséis, se ordenó el archivo del proceso en lo tocante a la notaria P.R.íguez, acogiéndose la petición que la quejosa hizo sobre el particular y por auto número ciento noventa y seis-dos mil diecisiete, de las dieciséis horas con treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil diecisiete, se declaró sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por el notario V.G. (folios 42, 50 y 54 a 55). c) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, D.I.P.M., dictó la sentencia numero seiscientos noventa y seis-dos mil veintitrés, a las ocho horas y treinta y cuatro minutos del treinta y uno de julio del dos mil veintitrés, mediante la cual, dispuso declarar sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación interpuestas por el acusado V.G., a quien impuso la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. d) Recurrente: El notario J.L.V.G. apeló. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la señora jueza de primera instancia, sin embargo, deben agregarse los siguientes, que se admiten en esta instancia, por ser de relevancia para resolver el asunto: Cuatro: Por la escritura número sesenta y siete del tomo diecisiete del protocolo del notario V.P.R.íguez, la señora G.A.H., dueña del usufructo sobre la finca del Partido de San J.é, folio real matrícula cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta y nueve, renunció al citado derecho, y la señora R.ío A.C., propietaria de la nuda, quedó como dueña de la totalidad del citado inmueble (copia del testimonio de la escritura referida, que fuera presentado ante el Registro, el veinticuatro de julio del dos mil nueve, bajo el asiento ciento noventa y un mil novecientos veinticinco del tomo dos mil nueve y que fuera posteriormente inscrito. (E. virtual, entrada de las dieciocho horas, veintiún minutos y veinte segundos, del primero de setiembre del dos mil veinticinco). Cinco: Por la escritura número ciento setenta y siete del tomo dieciocho del protocolo del notario L.P.o V.A.üero, autorizada el once de marzo del dos mil diecinueve, la señora R.ío C.A., de la finca del Partido de San J.é, folio real matrícula cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta y nueve, segregó un lote que vendió al señor G.A.C.A., lo anterior, según testimonio presentado al Registro el dieciocho de marzo del dos mil dieciocho, bajo el asiento ciento setenta y tres mil setecientos setenta y dos del tomo dos mil diecinueve. (E. virtual, entrada de las dieciocho horas, veintiún minutos y veinte segundos, del primero de setiembre del dos mil veinticinco). Seis: Por la escritura número doscientos catorce del tomo dieciocho del protocolo del notario L.P.V.A.üero, autorizada a las catorce horas del veintisiete de julio del dos mil diecinueve, cuyo testimonio fue presentado al Registro el veintinueve de ese mes y año, bajo el asiento cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos veintiséis del tomo dos mil diecinueve, la señora R.ío C.A. donó la finca de su propiedad, del Partido de San J.é, folio real matrícula cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta y nueve, a la señora Flor de L.U.ña C., documento que se inscribió el catorce de agosto del dos mil diecinueve (véase el escritorio virtual, entrada de las dieciocho horas, veintiún minutos y veinte segundos, del primero de setiembre del dos mil veinticinco así como la documentación constante a folios 101 y 102).

III.- Sobre el Recurso: El licenciado V.G. disconforme con la sanción que le fue impuesta apeló. Analizado su recurso, esa impugnación versa sobre dos líneas principales. La primera consistió en atacar la denegatoria de la prescripción de la acción disciplinaria interpuesta como excepción y por la segunda, cuestionó la sanción impuesta. M.ó este último agravio, en que el articulo 144 del Código Notarial sanciona a la persona notaria en tanto los hechos le sean atribuibles, y señaló que no es responsable de la situación ocurrida. Dijo haber cumplido con el deber de asesoría, pues detectó la falta del plano del lote segregado y advirtió a las partes sobre las consecuencias que podría darse en caso de autorizar la escritura sin ese documento. Apuntó que está fuera de su competencia obtener el plano.

IV.- Prescripción: Los argumentos por los que el apelante se quejó sobre lo resuelto en esta materia, son extemporáneos y el principio de preclusión impide conocerlos. La autoridad de primera instancia, mediante el auto ciento noventa y seis-dos mil diecisiete, de las dieciséis horas con treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil diecisiete conoció esa defensa y la declaró con lugar, de lo que se sigue que correspondía al notario V.G. impugnar lo resuelto en forma oportuna y por los medios previstos en el ordenamiento. Como no lo hizo, lo fallado adquirió firmeza y no puede ser conocido nuevamente aquí y ahora. Así las cosas, lo así resuelto debe mantenerse.

V.- Deber de Inscripción: Para resolver el segundo grupo de agravios, debe establecerse que esta denuncia tuvo por origen, fundamento o causa, la atribución de responsabilidad al notario acusado por la tardanza o la demora en la inscripción del testimonio de la escritura, mediante la cual, la quejosa adquirió un lote segregado. Se trata, entonces, del supuesto incumplimiento del deber de inscripción, regulado en el articulo 34 inciso h) del Código Notarial, cuya transgresión está prevista como falta en el artículo 144 inciso a) del Código Notarial. Este artículo dispone que las personas notarias autorizantes de documentos con vocación inscribible (los que requieren de la presentación e inscripción para ser plenamente eficaces ante terceros), son responsables si las reproducciones correspondientes no se registran, en las condiciones, ahí previstas, por causas que le sean atribuibles. Ahora, para determinar si en el caso, los hechos son responsabilidad del acusado, debe considerarse que existen obligaciones a cargo de las partes y que deben ser satisfechas por ellas, para que se actualice el deber de inscripción a cargo de la persona notaria. Una de estos deberes, es el pago de los honorarios generados por la labor profesional, otro es la entrega o pago de las sumas correspondientes a los distintos tributos que debe satisfacerse por el acto o contrato autorizado, así como los necesarios por la...

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