Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 27-11-2025

Fecha27 Noviembre 2025
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpj

*220006350627NO*

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL

Proceso Disciplinario Notarial

Expediente. No. 22-000635-0627-NO

De: A.M.L.M.

Contra: Z.B.S.C..

Voto Nº 308 - 2025

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San J.é, a las diez horas diecinueve minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinticinco.

Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por A.M.L.M., contra la notaria pública Z.B.S.C., cédula de identidad 2-0383-0983, carné profesional 3656; se conoce recurso de apelación interpuesto por la notaria accionada contra la resolución dictada por el Juzgado Disciplinario Notarial a las diecinueve horas treinta y cuatro minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinticuatro (Escritorio Virtual).

R.e.J.J.C.A.V.,

CONSIDERANDO:

I. Sobre la admisibilidad del recurso. Los jueces de la República en el ejercicio de la potestad jurisdiccional cuentan con poderes y deberes, dentro los cuales se encuentran la aplicación dentro del marco procesal, de los principios de ordenación e instrucción, así como de la posibilidad de dictar resoluciones con el objetivo de prevenir y evitar nulidades. En este sentido, las personas administradoras de justicia tienen la potestad de emitir resoluciones con la finalidad de corregir los defectos procesales que adviertan en el desarrollo del proceso; cuando dichas resoluciones se circunscriben a formular prevenciones a las partes involucradas, se denominan providencias ó de mero trámite, con la particularidad de que carecen de medios de impugnación; para comprender y aplicar correctamente estas potestades y que el proceso se desarrolle claramente es necesario acudir a la normativa de rito, particularmente los artículos 2, 3, 5, 31, 35.4, 58.1, 65.1, 65.9, 66.1 y 67 del Código Procesal Civil, el cual es de aplicación supletoria en la jurisdicción disciplinaria notarial conforme a lo que establece el artículo 163 del Código Notarial. Con fundamento en lo indicado, la resolución impugnada carece de todo recurso y en consecuencia la apelación debe declararse mal admitida. - - -

II. Solicitud de adición y aclaración. De manera conjunta con el recurso, la notaria pública plantea adición y aclaración, que en todo caso deberá ser resuelta en primera instancia por el Juzgado Disciplinario Notarial y no por esta Cámara. - - -

POR TANTO:

Se declara mal admitida la apelación interpuesta por la notaria pública Z.S.C.. D.élvanse los autos a la autoridad de origen para que provea conforme en derecho corresponda.-

Lic. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O....M.. J.é C..Á..l.V.

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A7CUZPPBRTM61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


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E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A


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J.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A

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