Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 23-10-2025

Fecha23 Octubre 2025
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN009.dpj

*190008230627NO*

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS

No.19-00823-627-NO y No. 20-00686-627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: D.R.B..

VOTO No. 0279-2025

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas veinticuatro minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinticinco.

Vista la gestión de adición y aclaración, promovida por el licenciado D.R.B., quien es mayor, divorciado, abogado y notario, cédula de identidad número cinco-doscientos cincuenta y tres-ochocientos setenta, vecino de Cartago, Barrio El Carmen. -[Nombre 001], demás calidades no indicadas, contra el voto de este Tribunal, número 266-2025, de las diez horas y veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil veinticinco.

Redacta el J.E.S., y

CONSIDERANDO:

I- La adición y la aclaración son medios procesales establecidos para que se clarifiquen y resuelvan eventuales omisiones, oscuridades y contradicciones que tengan las resoluciones en su parte dispositiva, según dispone el numeral 63 del Código Procesal Civil. Como en este caso, el Por Tanto del Voto de este Tribunal número 266-2025, de las diez horas y veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil veinticinco, carece de omisiones, oscuridades o contradicciones, la gestión debe ser rechazada, pues no se presentan los supuestos previstos normativamente para su procedencia.

II.- Aprecie el gestionante, la sinrazón de su argumento, por el que insiste en que este órgano avaló un proceder ilegal de primera instancia, al confirmar una sentencia que omitió indicar los recursos que podían interponerse en su contra, pues de la redacción de los numerales 61 y 65 del Código Procesal Civil, no se contempla la formalidad echada de menos bajo pena de nulidad y en este sentido, esos numerales disponen: 61.2 Contenido de la sentencia. Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; se exceptúan aquellas para las que la ley no exige iniciativa de parte. Además de los requisitos propios de toda resolución judicial, las sentencias tendrán un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva. El encabezamiento contendrá la clase de proceso, el nombre de las partes, sus representantes y sus abogados. En la parte considerativa se incluirá:1. Una síntesis de las alegaciones y pretensiones y mención de las excepciones opuestas.2. La enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos. 3. Un análisis de las cuestiones debatidas por las partes, de las excepciones opuestas y lo relativo a costas, con la debida fundamentación jurídica, con las citas estrictamente indispensables de legislación, jurisprudencia y doctrina que se consideren aplicables.4. La parte dispositiva se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos y concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal. Las sentencias de segunda instancia y casación incluirán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución impugnada y de los alegatos de los recurrentes, en tanto el 65 siguiente, dispone: ARTÍCULO 65.- Disposiciones generales. 65.1 Taxatividad de los medios de impugnación. Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. Son medios de impugnación la revocatoria, la apelación, la casación y la revisión.65.2 L.ón para impugnar. Solo podrán impugnar quienes sean perjudicados por las resoluciones, según los términos y las condiciones dispuestos por la ley. 65.3 Renuncia al derecho de impugnar. Quien tenga legitimación para impugnar podrá renunciar a su derecho en el acto de la notificación o en el plazo para recurrir. Si la renuncia se hiciera en una audiencia oral, el tribunal tendrá por firme la resolución de forma inmediata, cuando procediera. 65.4 Efectos de la impugnación sobre los plazos. La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización o el cumplimiento de los actos procesales. 65.5 M.ón de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo.65.6 Prohibición de reforma en perjuicio. La impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiera necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales.65.7 Ejecución provisional. Las sentencias de condena impugnadas, que no hayan adquirido firmeza, podrán ser ejecutadas provisionalmente según lo establecido en las normas que regulan la ejecución.65.8 Desistimiento de la impugnación. Es procedente el desistimiento de una impugnación antes de que sea resuelta. Se solicitará ante el tribunal que dictó la resolución impugnada o ante el superior. El tribunal ante el que se gestione admitirá el desistimiento sin más trámite ni ulterior recurso y declarará firme la resolución cuestionada. En ningún caso se condenará al pago de las costas del recurso a quien desiste de este.65.9 Providencias. Contra las providencias no cabrá recurso alguno; sin embargo, los tribunales podrán dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio o en virtud de observaciones escritas u orales de la parte interesada. Si juzgara improcedentes las observaciones no deberá dictar resolución alguna.. En todo caso, como se hizo ver el fallo, la omisión de esa formalidad no esta prevista como motivo de nulidad como se adelantó, y aún de existir, no produjo perjuicio, pues el disconforme apeló en tiempo, con lo que no hay lesión alguna que deba reponerse con la nulidad. Por otra parte, cuando se señaló que la autoridad de primera instancia impuso el mínimo, se hizo expresamente referencia a que es el margen menor previsto por la norma disciplinaria que resultó aplicable al caso, pues esa norma prevé sanciones que pueden ser mayores, según la condena penal y por último, lo resuelto por prescripción, como se explicó, es un aspecto firme y debió ser combatido por el impugante, en tiempo y forma y no ahora. Entiende este órgano que la sanción es fuerte, y lamenta las consecuencias económicas y emocionales que implica para el articulante y su familia, pero no está en manos de esta Cámara reducir una sanción, cuando la norma disciplinaria aplicable fija tanto su entidad como los parámetros para su imposición.

POR TANTO:

Se rechaza de plano la adición y aclaración, promovidas por el licenciado D.R.B., contra el voto de este Tribunal, número 266-2025, de las diez horas y veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil veinticinco.-

Lic. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O........D.. I.P.M.

jfbt


*8BQVMUIMBUE61*
8BQVMUIMBUE61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*C3YWWZR4743L461*
C3YWWZR4743L461
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A


*AVJMBDUDOYG61*
AVJMBDUDOYG61
I.P.M. - JUEZ/A DECISOR/A

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