Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 27-02-2020
Fecha | 27 Febrero 2020 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXP. Nº 14-000780-0627-NO
DENUNCIANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. I.Y.V.V.
VOTO Nº 031-2020
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta y siete minutos del jueves veintisiete de febrero de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado Notarial por la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO contra la notaria I.Y.V.V., cédula de identidad número ocho- cero setenta y uno- cero trescientos siete, abogada y notaria, demás calidades desconocidas en autos. Intervinieron como defensores públicos de la denunciada, el máster R.M.G. y el licenciado E.Z.M. (7-713).-
REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;
C O N S I D E R A N D O:
I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el defensor público de la notaria I.Y.V.V., contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-
II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: La Dirección Nacional de Notariado, comunicó que ante esa entidad se presentó un documento para trámite de autenticación de firma de la notaria I.Y.V.V.. Se denunció que la notaria "incumplió los deberes que le impone el ejercicio de la función notarial; al no redactar el documento notarial en idioma español" y "se logra constatar que el mismo adolece de la rúbrica de las personas cuyas firmas están siendo autenticadas en el acto por la notaria denunciada". CONTESTACIÓN: La notaria I.Y.V.V. no pudo ser habida en las direcciones reportadas, por lo que se la notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número 97 de veinte de mayo de dos mil dieciséis. En su representación se designó a los defensores públicos, máster R.M.G. y licenciado E.Z.M., quien alegó la nulidad del traslado de cargos y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia número 556-2019 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve, el juez de primera instancia, licenciado F.P.L., declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria I.Y.V.V. un año de suspensión en el ejercicio de la función notarial (seis meses por haber redactado un documento en idioma distinto del español y seis meses por consignar una autenticación de firmas sin que consten las firmas que autenticó, agravando, en ambos supuestos, las sanciones del 144.e con el 145.c). IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo resuelto, apeló el licenciado E.Z.M., defensor de la notaria I.Y.V.V. y admitida esa impugnación, conoce este Tribunal de apelaciones del asunto.-
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS: En el Código Procesal Civil vigente (9342), ahora se denomina "caducidad" a lo que antes se conocía como "deserción". Visto el contenido del agravio formulado, resulta obvio que la "caducidad" a la que se refiere la impugnación, es la que se contemplaba en el ordenamiento procesal derogado, como excepción, y no la actual, que equivale a la anterior "deserción".-
IV.- HECHOS PROBADOS: Se elimina el hecho probado segundo, por carecer de sustento probatorio. En lo demás y por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada, pasando entonces el tercero y cuarto, a ser respectivamente, el segundo y tercero.-
V.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD: El licenciado E.Z.M. alegó la caducidad de la potestad sancionatoria del Juzgado Notarial, porque la sentencia se dictó con posterioridad a los quince días que prevé el artículo 156 del Código Notarial. Este argumento debe denegarse. En primer lugar, la excepción de caducidad, como fue concebida en el anterior ordenamiento jurídico (7130), no era aplicable al dictado de las sentencias, porque no se preveía sanción procesal alguna por el pronunciamiento de la sentencia con posterioridad al plazo legal, que era ordenatorio y no perentorio. Luego, y al tenor del actual Código Procesal Civil (9342), en que la caducidad responde a la anterior deserción, no puede pensarse en la existencia de una deserción para la aplicación de las potestades de imperio que son imprescriptible e irrenunciables.-
VI.- Alegó el señor defensor público, errónea fundamentación descriptiva e intelectiva, porque no existe la matriz (sic) dentro del proceso, para determinar la voluntad de las partes y de ahí que tampoco se puede establecer un incumplimiento (sic) del artículo 144 inciso e), respecto al incumplimiento de alguna disposición legal o reglamentaria. Bajo esta misma línea de pensamiento, adujo que como el contenido del documento se desconoce, porque está en otro idioma y no hay traducción de éste, el juzgador a quo no tenía modo de establecer -como lo hizo- que el acto es inválido e ineficaz, por lo que no puede aplicar el agravante del artículo 145 inciso c. EL AGRAVIO ES PARCIALMENTE DE RECIBO: NO ES DE RECIBO EN CUANTO no concuerda esta Cámara con que la notaria no haya incurrido en el presupuesto del artículo 144 inciso e) del Código Notarial, pues como se tuvo por acreditado, estampó su firma en un documento extraprotocolar (por lo que no puede tener matriz) autenticando firmas inexistentes de los supuestos suscriptores. Si...
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