Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 20-02-2020

Fecha20 Febrero 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.16-000320-627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: V.H.S.H..

VOTO No. 27-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas quince minutos del veinte de febrero dos mil veinte.

Proceso D.N. establecido por el señor L.G.C.J., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintiocho-setecientos setenta y uno, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra el licenciado V.H.S.H., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número siete-cero sesenta y nueve-trescientos cuarenta y uno, demás calidades en ambos casos no indicadas. Interviene en patrocinio del acusado, la Defensa Pública, en la persona de los licenciados R.M.G. y E.Z.M..

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). I.- Queja: El licenciado L.G.C.J., en su condición de representante de la Dirección Nacional de Notariado, denunció al licenciado V.S.H. por haber autorizado un acto extraprotocolar el veinticinco de enero del dos mil quince, a pesar de haber sido suspendido por ese órgano, desde del treinta y uno de mayo del dos mil catorce (folios 11 y 12). II.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado en forma personal y comunicó el traslado del proceso, mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento noventa del cuatro de octubre del dos mil dieciséis. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designados los licenciados R.M.G. y E.Z.M.. Contestó el segundo, quien alegó la nulidad del traslado de cargos e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa, siendo la nulidad fue rechazada, por auto de las diez horas del seis de febrero del dos mil diecisiete (32, 33, 34 a 36, 37, 40 y 41). b) Resolución impugnada: La autoridad de primer instancia, dictó la sentencia número quinientos cuatro-dos mil diecinueve, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintiséis de agosto del dos mil diecinueve, mediante la cual, impuso al denunciado, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial (49 a 52). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el licenciado E.Z.M., en la citada condición, apeló esa sanción. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el a quo.

III.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, el licenciado Z.M. disconforme con la corrección impuesta a su patrocinado, alegó la caducidad de la potestad disciplinaria (que es cosa diferente de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción) y es únicamente sobre ese aspecto que se limitará este Tribunal, pues los agravios son la medida del recurso y marcan su linde y la competencia del Tribunal (artículo 65.5 y 65.6 del actual Código Procesal Civil, Ley 9342), de manera que no puede revisarse ni la norma aplicada, ni la intensidad de la sanción impuesta por el a quo (pues esos aspectos no fueron impugnados).

IV.- En otras varias ocasiones en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las...

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