Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 17-01-2020
| Fecha | 17 Enero 2020 |
| Número de expediente | o.13-000078-627-NO |
| Año | 2020 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.13-000078-627-NO
DE: REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE
CONTRA: H.B. CASTILLO.
VOTO No. 006-2020
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil veinte.
Proceso D. establecido mediante parte oficial por el licenciado A.D.A., quien es mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y ocho-cero treinta y nueve, vecino de Desamparados, en su condición de Director a.i. del Registro de Bienes Muebles, contra el licenciado H.B.C., quien es mayor, casado por segunda vez, abogado y notario, cédula de identidad número cinco-doscientos ochenta y uno-setecientos cincuenta, vecino de Liberia, Guanacaste. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.
Redacta el J.E.S.,
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). i.- El licenciado A.D.A. en su condición de Director a.i. del Registro de Bienes Muebles, dio parte oficial al Juzgado Notarial, de la situación acontecida con la presentación al Diario de ese Registro del testimonio de la escritura número doscientos quince del cuarto tomo del protocolo del licenciado H.B.C., a fin de que se investigaran las circunstancias en que ese documento fue otorgado. Adujo el licenciado A.D., que en esa reproducción se informa que la escritura fue autorizada el día quince de agosto del dos mil doce y que mediante ese instrumento, O.C.V. vendió el vehículo placas cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis, a C.L.U.E., a pesar de que el señor C.V. había fallecido desde el quince diciembre del dos mil cuatro. (Folios 4 y 5). II.- El licenciado B.C., negó haber autorizado la escritura referida, al corresponder el instrumento doscientos quince de su protocolo a un acto distinto (una declaración jurada), formulada por otra persona, siendo suscrita el trece de marzo del dos mil doce. Adujo que el responsable de ese documento es el señor L.A.C.R., quien fuera su tramitador en San José, pues su nombre es el que aparece presentándolo, además de haber recibido una llamada del comprador del vehículo, con quien pudo conversar sobre el testimonio mencionado, quien ante su interrogante, le dijo que había contratado al señor C.R., con lo que asegura que esa persona sustrajo sus documentos de seguridad (folios 22 y 26). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número cuatrocientos noventa y cinco-dos mil diecinueve, de las diez horas y seis minutos del veintidós de agosto del dos mil diecinueve, mediante la cual, impuso al notario acusado la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, con fundamento en el numeral 143 inciso e) del Código Notarial, por descuido y negligencia en la custodia de los mecanismos de seguridad. (Folios 165 y 168). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el licenciado B.C.. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.
II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la señora jueza a quo.
III.- Sobre el Recurso: El acusado en esta causa, licenciado B.C., impugnó la resolución que le impuso la corrección de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, bajo el criterio de que la señora jueza lo sancionó fundada solo en razones subjetivas y dio por demostrados hechos que no fueron probados, concretamente, la falta de custodia de los mecanismos de seguridad. Dijo que es difícil prever y predecir los fallos en la custodia, pues es hasta que fueron denunciados los hechos, que se percató del mal uso de estos y de su sustracción. Argumentó que tenía una relación de confianza con su tramitador y que aún tomando las previsiones del caso, era imposible evitar el abuso y la sustracción. Concluye que no hay prueba sobre la falta de custodia y remarca que no expidió, ni autorizó el instrumento, ni su reproducción.
IV.- La autoridad de primera instancia, ante lo resuelto en el dictamen técnico que en esencia no pudo pronunciarse ante la pericia ordenada, dada la disimilitud entre el material de comparación y la firma cuestionada, tuvo por no acreditada la autoría del testimonio por parte del acusado y en consecuencia, la afectación de la fe pública. Sin embargo, en vista de la explicación del apelante sobre la expedición de ese testimonio y su manifestación de que los mecanismos de seguridad fueron sustraídos y utilizados en el documento espúreo (pues no se probó que el testimonio tuviera matriz), sancionó al denunciado ante lo que entendió como una falta de custodia en los mecanismos de seguridad con que debe dotarse a cada testimonio que ingrese al Registro Nacional. Este es el contexto del caso y es sobre los citados argumentos que se limitará este Tribunal, pues los agravios son la medida del recurso y no otra cosa ha sido cuestionada. (Artículos 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil). Así, la normativa notarial y registral vigente, impone la obligación de que todos los testimonios de instrumentos públicos, como también aquellos de estos que tengan vocación registral, deben contar con los mecanismos de seguridad establecidos, tanto por la Dirección Nacional de Notariado, como por el Registro Nacional, que en el estado actual, están constituidos por el papel y la boleta de seguridad. Ambas medidas...
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