Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 28-04-2020

Fecha28 Abril 2020
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 15-000144-0627-NO

ACTOR: JOSÉ ERASMO RAMÍREZ CHAVARRÍA

NOTARIA DEMANDADA: LICDA. AMANDA VIALES GUTIÉRREZ

VOTO 063-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas cuarenta y dos minutos del martes veintiocho de abril de dos mil veinte.-

Se conoce INCIDENTE PRIVILEGIADO DE COBRO DE HONORARIOS de los LICENCIADOS ERICK BADILLA CÓRDOBA y JENILLE LARA RIVERA contra J.E.R.C.; promovido dentro del Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por J.E.R.C. contra la notaria A.V.G.. Los incidentistas son abogados y notarios, vecinos de Liberia, Guanacaste, por su orden, casado y soltera, cédulas de identidad números uno- cero novecientos veinticinco- cero ochocientos setenta y seis, y cinco- cero trescientos cuarenta y cinco- cero novecientos cuarenta y nueve; el incidentado es casado, comerciante, vecino de Buenos Aires de Aguas Claras de Upala, Alajuela, cédula cinco- cero ciento setenta y cinco- cero cuatrocientos treinta y nueve.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: EXPEDIENTE PRINCIPAL: El actor en el proceso principal, J.E.R.C. denunció disciplinariamente y demandó civilmente a la notaria A.V.G., por la falta de inscripción de tres escrituras en que se constituían hipotecas a su favor con un cinco por ciento de interés mensual. Pidió inscribir las escrituras y reconocerle los daños y perjuicios. La notaria demandada fue notificada y no se apersonó. Por sentencia número 0324-2017, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el juez suplente, licenciado G.C.R., declaró con lugar el proceso, impuso a la notaria A.V.G. dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial la cual se mantendrá hasta la inscripción final de las tres escrituras; y la condenó al pago de cincuenta y tres millones de colones y ambas costas del proceso. INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS: ACCIÓN: Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecisiete, los licenciados E.B.C. y J.L.R., interpusieron incidente de cobro de honorarios contra su cliente y actor del proceso principal, J.E.R.C.. Reclamaron el pago total de veintiún millones doscientos mil colones, al amparo de la cláusula tercera del documento denominado "Contrato de prestación de servicios profesionales" suscrito entre ellos y el actor J.E.R.C.. CONTESTACIÓN: El incidentado, J.E.R.C., se opuso a la acción. Dijo que lo suscrito es un contrato de cuota litis que está sujeto a la cantidad que efectivamente se logre obtener y que como hasta la fecha no ha podido recibir "ni un cinco", no tiene por qué pagar a los incidentistas. Aseguró que desde que se contrataron los servicios de los abogados R.C. y L.R., ellos sabían que él no tenía dinero, y por éso se suscribió el contrato de cuota litis. SENTENCIA: Mediante sentencia número 0672-2019, de las diez horas diecisiete minutos del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la juez doctora I.P.M., resolvió: "Por las razones antes expuestas y citas de derecho, se declara sin lugar en todos sus extremos, el presente incidente de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por los incidentistas E.B.C. y J.L.R.. Firme esta resolución, archívese el expediente". IMPUGNACIÓN: Inconformes con lo así resuelto, los abogados E.F.B.C. y J.L.R., interpusieron recurso de apelación y nulidad absoluta contra la sentencia 0672-2019, que fueron admitidos por auto de las trece horas cuarenta y siete minutos del tres de febrero de dos mil veinte; en cuya virtud fue elevado el asunto ante este Tribunal.-

II.- DE LAS NULIDADES: El artículo 10 del Código Procesal Civil (7130), establecía: "Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.". En ese mismo sentido, aunque no con la misma claridad y contundencia deseable, el nuevo Código Procesal Civil (9342), establece como derecho de las partes e intervinientes el contar con: "Tribunales imparciales, independientes e idóneos." (4.2); que "Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate." (8.1); y que en cuanto a la incompetencia: "Por razón de la materia, cuantía y por territorio nacional podrá decretarse de oficio en cualquier estado del proceso, salvo que se haya definido mediante resolución firme.". (9.1). Afortunadamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, aún conserva en su articulado, normativa que cabalmente regula la cuestión:

"ARTICULO 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende:

(...)

3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.

(...)

ARTICULO 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este,...

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