Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 21-08-2020

Fecha21 Agosto 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE Nº 17-000727-0627-NO

DE: ARCHIVO NOTARIAL

CONTRA: J.F.R.O.

VOTO Nº137-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte.

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el ARCHIVO NOTARIAL, representado por la licenciada A.L.J.M., mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula uno - quinientos setenta y seis - doscientos ochenta y dos, en su condición de Jefa del Departamento, contra licenciado J.F.R.O., mayor, soltero, abogado y notario, vecino de S.J., San Antonio de León Cortés, cédula seis - doscientos ochenta y ocho - novecientos ochenta y tres. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado (folio 12).

Redacta la J..S...S.O.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). 1.- Queja: La Jefa del Departamento de Archivo Notarial, mediante parte oficial informó que el día veintiocho de abril del dos mil diecisiete, el licenciado J.F.R.O., depositó ante ese departamento, el tomo número cuatro de su protocolo, constando en éste que la fecha del último instrumento público es del día veintiséis de febrero del dos mil diecisiete, así como la razón de cierre de fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete (folio 5). 2.- Oposición: El notario denunciado rechazó los cargos y argumentó que no se indica la ley en la que se aclare expresamente si el protocolo se da por terminado en la fecha de otorgamiento de la última escritura o cuando el notario realiza el cierre del mismo. Señaló que es potestad del notario que tiene el tomo en su poder y en ejercicio de la función notarial decidir cuando es posible cerrar dicho tomo o puede realizar otro acto o cualquier documento que tenga espacio para imprimirlo como última escritura y realizar posteriormente el correspondiente cierre del protocolo, por lo que la conclusión de dicho documento se debería determinar con la fecha del cierre y no con la fecha de la última escritura, siempre que exista coordinación con los índices. Acotó que la situación no ha perjudicado a las partes, terceros o la fe pública, tampoco se ha incumplido requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, por lo cual, no se puede determinar como una falta a las estipulaciones del Código Notarial. Indicó que según los hechos denunciados, el tomo cuatro del protocolo se depositó el veintiocho de abril del dos mil diecisiete y la razón de cierre fue el veintiséis de abril del dos mil diecisiete, por lo cual, el protocolo se entregó dos días después del cierre, que debería tomarse como la conclusión del tomo del protocolo. Manifestó que después de la última escritura no se cartuló, según consta en los índices presentados. Alegó que el no entregar y solicitar un nuevo protocolo en ese período se debió a que tenía una mala situación económica y como en el trámite de entrega y solicitud de protocolo y además, había que restaurar folios por haberse dañado accidentalmente, implicaba un gasto económico y en ese momento no tenía dinero para poder pagar estos trámites. Arguyó que se trata de un proceso injusto e innecesario, que podría afectar su situación económica y profesional (folios 17/19). 3.- Resolución impugnada: El juez de primera instancia, M.Sc. J.C.G.V., dictó la sentencia número 395-2018, de las quince horas nueve minutos del veintiséis de junio del dos mil dieciocho, mediante la cual, impuso al notario J.F.R.O., la corrección disciplinaria de ocho días de suspensión en el ejercicio de la función notarial (folios 45/47). 4.- Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el licenciado J.F.R.O., apeló la sentencia (folios 49/52). La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia (folio 55) y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el a quo.

III.- Sobre el Recurso: Inconforme con lo resuelto el notario funda su recurso de apelación en que ni en el artículo 52 del Código Notarial ni en los artículos en que se fundamenta la denuncia se indica expresamente en cuanto tiempo se debe consignar la razón de cierre después del último instrumento público, por lo que no transcurrió más de un mes a partir de la fecha de cierre del tomo número cuatro y depósito del mismo en el Archivo Notarial. Señaló que es potestad del notario que tiene el tomo en su poder realizar el cierre. Agravió que no se puede determinar si la situación ha perjudicado a las partes, terceros o la fe notarial o que se hayan incumplido requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, por lo que no puede calificarse como una falta a las estipulaciones del Código Notarial. Alegó que según los hechos denunciados, el tomo cuatro del protocolo se depositó el veintiocho de abril del dos mil diecisiete y la razón de cierre fue el veintiséis de abril del dos mil diecisiete, por lo cual, el protocolo se entregó dos días después del cierre, que debería tomarse como la conclusión del tomo del protocolo. Acotó que la denunciante no puede demostrar con una incorrecta interpretación de los artículos 52 y 143 inciso i) del Código Notarial una falta.

En este asunto la Jefa del Departamento de Archivo Notarial denunció al licenciado J.F.R.O. porque la fecha de la última escritura del tomo cuatro de su protocolo es del día veintiséis de febrero del dos mil diecisiete e hizo depósito de ese tomo ante su Departamento el día veintiocho de abril del dos mil diecisiete. Mediante sentencia de primera instancia se determinó que hubo una demora entre el término del mes como período legal con que cuenta el notario después de la fecha del último documento autorizado y el depósito del protocolo al Archivo Notarial lo que constituye una falta según lo estipulado en el inciso i) del artículo 143 del Código Notarial motivo por el cual se le impuso al notario ocho días de suspensión en el ejercicio de la función notarial. El notario acusado apeló aludiendo que es potestad del notario que tiene el tomo del protocolo en su poder realizar la razón de cierre y que el depósito debe efectuarse después de la razón de cierre -veintiséis de abril del dos mil diecisiete- y que como en este asunto se entregó dos días después -veintiocho de abril del dos mil diecisiete- no existe falta que declarar. La particular interpretación del acusado resulta contraria a lo establecido en artículo 51 del Código Notarial que ordena...

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