Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 21-08-2020

Fecha21 Agosto 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE Nº 17-000294-0627-NO

DE: ARCHIVO NOTARIAL

CONTRA: C.E.L. ROJAS

VOTO Nº136-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- S.J., a las catorce horas veintisiete minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte.

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el ARCHIVO NOTARIAL, representado por la Jefa del Departamento, licenciada A.L.J.M., mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula uno - quinientos setenta y seis - doscientos ochenta y dos, contra el licenciado C.E.L.R., mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de Cartago, cantón central, distrito primero, doscientos cincuenta metros al norte de la Cadena Comercial Cartaginesa, cédula tres - doscientos dieciocho - cero veintiuno. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado (folio 29).

Redacta la J..S...S.O.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). 1.- Queja: La Jefa del Departamento del Archivo Notarial denunció al licenciado C.E.L.R. por haber otorgado instrumentos públicos estando suspendido en el ejercicio de la función notarial, mediante resolución emitida por la Dirección Nacional de Notariado número 2631-2015, publicada el seis de enero del dos mil dieciséis, según la página web y cuyo período fue del catorce de enero al catorce de abril del dos mi dieciséis, según información contenida en los índices de instrumentos públicos presentados en su departamento (folios 19/20). 2.- Oposición: Alegó el notario que el procedimiento disciplinario administrativo 15-001938-0624-NO se inició mediante una notificación nula, realizada a un medio electrónico que no tenía vigencia desde el dos mi seis, contrario a lo entendido que toda notificación que inicia un proceso debe ser personalísima. Dijo que tenía reportada la dirección de su residencia que no ha cambiado en treinta años y su número de fax por lo que contaban con elementos suficientes para realizar la notificación y nunca se dio. Señaló que no se enteró que se encontraba suspendido hasta que en el Registro Público le indicaron que tenía prohibición de cartular y le cancelaron la presentación de dos escrituras. Añadió que se presentó a la Dirección Nacional de Notariado donde recogió la notificación y acató lo que en forma verbal le indicaron. Indicó que cumplió con la suspensión hasta la primera quincena del mes de abril, y como las escrituras presentadas no fueron aceptadas y se canceló su presentación, no nació ningún acto jurídico; presentó los índices pendientes de presentación y que fueron la causa del procedimiento, la sanción fue limitada a tres meses de suspensión y se archiva el asunto. Manifestó que no se estipula en que día inicia la sanción y en que fecha termina, lo que constituye un gran error de fondo dentro del expediente administrativo, pero que optando por lo más simple se allanó a la sanción impuesta cumpliéndola. Indicó que ninguna persona puede ser sancionada dos veces por el mismo delito y que contrariamente fue víctima de un proceso que debía notificársele personalmente desde su inicio y no se hizo, incumpliendo el debido proceso (folios 71/74). Solicita además, se condene a la parte denunciante al pago de daños y perjuicios, lo que se declaró improcedente, mediante resolución de las diez horas siete minutos del diecisiete de octubre del dos mil diecisiete (folio 78). 3.- Resolución impugnada: La señora jueza de primera instancia, Licda. G.H.H., mediante sentencia número 538-2018, de las diez horas cinco minutos del veintitrés de agosto del dos mil dieciocho, declaró con lugar el proceso y le impuso al notario C.E.L.R., la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial (folios 80/81). 4.- Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el licenciado C.E.L.R., apeló la sentencia (folios 136/153). La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia (folio 154) y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el a quo. Se corrige en el hecho 3) para que se lea el número de expediente 15-001938-0624-NO.

III.- Sobre el Recurso: Inconforme con lo resuelto el notario apeló la sentencia invocando el principio bíblico del "árbol podrido" (sic), porque según su entender en el procedimiento disciplinario administrativo 15-001938-0624-NO incoado por la Dirección Nacional de Notariado, que da origen a la presunta falta, se inició mediante una notificación nula. Dijo que fue realizada a un medio electrónico que no existe, y no se le notificó ni en el fax 2551-8902 ni en su residencia familiar en forma personalísima, datos que mantiene actualizados en la Dirección Nacional de Notariado. Añadió que no se tomaron el cuidado de hacer las diligencias pertinentes para la notificación del primer acto, máxime si es un proceso disciplinario. Señaló que cuando se enteró del procedimiento interpuso recurso de reconsideración de la sanción la cual fue limitada. Dicho agravio no resulta suficiente para variar lo resuelto, pues aún cuando trata de relevarse de responsabilidad indicando que nunca se enteró de la interposición del proceso mediante el cual se le suspendió, lo cierto es que cualquier inconformidad debió gestionarla en el expediente número 15-001938-0624-NO ante la Dirección Nacional de Notariado. Debe considerar el recurrente que el plazo de la suspensión se mantuvo incólume por tres meses de suspensión, y únicamente se suprimió la condición de mantenerla en el tiempo porque aportó los índices que tenía pendientes de presentación. Además, el correo electrónico al que se le notificó el traslado de la denuncia (folios 57, 127) es el que tenía señalado como medio principal para recibir notificaciones en el Registro Notarial (folio 35), del cual tiene la responsabilidad de reportar las variantes.

Arguye el recurrente que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo delito, y que en su caso no ha cometido ninguno ni ha creado problema con su función como notario público. Señaló que fue víctima de un proceso que debía notificársele personalmente conforme la ley y el debido proceso, lo que no se cumplió. Argumentó que conforme los considerandos IX y X del voto 8197-18, de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de la Sala Constitucional, la notificación de las sanciones son conforme el artículo 161 del Código Notarial, surtirán efectos hacia terceros, no así hacia los notarios afectados, ya que los deja en estado de indefensión, por lo que la resolución de suspensión debe notificarse personalmente al notario afectado, la que nunca se efectuó.

El agravio no resulta suficiente para quebrar lo resuelto por la jueza de primera instancia, ya que la notificación de la sentencia y la publicación del edicto a lo que hace referencia en su recurso se refieren al expediente 15-001938-0624-NO que origina la falta cuya sanción se impone en el fallo recurrido. Si existió alguna inconformidad o irregularidad en aquel expediente debió alegarla ahí en su oportunidad. Debe tomar nota el recurrente que la notificación de la sentencia en aquel expediente se efectuó al correo electrónico que reportó (folios127), mientras que la publicación del edicto operó conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código Notarial (folio 56 vuelto). Mal hace el recurrente en suponer que dicha publicación es solo para poner en conocimiento de la sanción a terceros y a las instituciones como el Archivo Notarial, el Registro Nacional, el Registro Civil y/o la Dirección Nacional de Notariado, sino que como se dispone en la norma citada la vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación, en un término común, que incluye con especial interés al notario.

La norma de aplicación en el caso es el artículo 145, cuyo inciso...

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