Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 25-09-2020

Fecha25 Septiembre 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 17-000453-0627-NO

DENUNCIANTE: GLORIANA ARGÜELLO MOLINA

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. V.H. CASTILLO MORA

VOTO 0167-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas diez minutos del viernes veinticinco de setiembre de dos mil veinte.-

Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por G.A.M. contra el notario V.H.C.M., se conoce recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las trece horas cuarenta y tres minutos del seis de marzo de dos mil veinte, que declaró inadmisible la pretensión resarcitoria formulada por la parte accionante (folios 137).-

Redacta el J.S.C.O.; y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso resulta admisible al tenor del artículo 157 del Código Notarial y 67.3 del Código Procesal Civil.-

II.- REPASO DE ACTUACIONES PREVIAS: En auto de las once horas cuarenta y cuatro minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve, efectó prevenciones a la parte actora, para que formalizara la acción civil resarcitoria. Al atender esa prevención, la parte actora -entre otras cosas- indicó que: "2. Estimo la demanda en la suma de ¢25.020.000 (se suma todo y se le pone un 50% más)." (folio 78). Ante esta manifestación, el a quo, por auto de las diez horas y diecisiete minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte, por segunda vez previno la corrección de la acción civil, indicando, entros aspectos, lo siguiente: "aclarar el monto total de la estimación de la demanda, pues el importe brindado no concuerda con la sumatoria de los rubros especificados a folios 77 y 78, y, además, se expresa la frase "se le pone un 50% más" sin justificar el origen de ese porcentaje adicional que en apariencia se suma a la estimación de los daños y perjuicios ocasionados; en el entendido de que en caso de que ese cincuenta por ciento adicional constituya un daño o un perjuicio que amerite ser indemnizado por el accionado, deberá cumplirse a cabalidad con lo prevenido en la resolución de las once horas cuarenta y cuatro minutos del diez de diciembre del dos mil diecinueve (folio 75) y deberán hacerse los ajustes correspondientes para que la sumatoria de los daños y perjuicios desglosados coincida con la estimación total de la demanda" (auto a folio 103). Dicha prevención, fue atendida por la parte accionante, así: "La estimación constituye el máximo de las aspiraciones económicas en un proceso. A la suma de los daños y perjuicios se le debe establecer siempre un 50% adicional, para preveer el pago de intereses y costas, además de que siempre se considera la duración del proceso, específicamente por los problemas de evaluación (sic) económica hasta la ejecución de la sentencia condenatoria, porque para esa fecha la evaluación (sic) del colón y las evaluaciones (sic) macroeconómicas influirán notablemente en lo que se pueda obtener. Además, no se conoce el comportamiento del denunciante en ocultamientos de sus bienes para no pagar, pues si por un monto pequeño que ha sido el correspondiente a honorarios y derechos de registro que él no cumplió, igualmente buscará la forma de evitar el pago de la condenatoria. Es todo por el momento" (folio 135). Por auto de las trece horas cuarenta y tres minutos del seis de marzo de dos mil veinte, el a quo resolvió: "Debido a que la parte denunciante no cumplió a cabalidad con lo prevenido mediante resolución de las diez horas diecisiete minutos del treinta y uno de enero del dos mil veinte (folio 103), en el tanto no aclaró el monto total de la estimación de la demanda en la forma requerida, se declara inadmisible la pretensión resarcitoria formulada por la accionante" (folio 137).-

III.- DEL FONDO DEL RECURSO: Se alza la parte actora contra la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión resarcitoria, por considerar que: "En memorial del 26 de febrero del 2020, a folio 131, se cumplió con lo prevenido. Claramente se indicó que ese 50% corresponde a una estimación para preveer el pago de intereses y costas, tomando en cuenta que a este punto del proceso se desconocen, y que eventualmente se liquidarían dependiendo de la duración. El litigante, en todos los casos, salvo la indexación no acogida por todos los tribunales, debe diferenciar entre la obligación nominal, es decir el monto que suma lo reclamado el día de la presentación de la demanda, y calcular la obligación de pago conforme a los años que pueda durar el proceso, esto es el monto de ejecutar la obligación al momento del pago (sic). Como es imposible una previsión certera las demandas se estiman en el valor facial, más un valor de cálculo a futuro sobre el que no existen reglas económicas o financieras por eso la estimación debe ser lo reclamado más el 50%" (folio 139).-

IV.- Al referirse a un caso con una temática similar a la que ahora está bajo análisis, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió:

"La estimación de una demanda sumaria ejecutivo simple, como la que se analiza, opera con el capital e intereses liquidados a su presentación. Inciso 3° del artículo 17 del citado cuerpo legal. Se trata de una pretensión...

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