Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 29-10-2020

Número de expediente17-000482-0627-NO
Fecha29 Octubre 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" U.

EXPEDIENTE: 17-000482-0627-NO

PROCESO: DISCIPLINARIO

DENUNCIANTE DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

DENUNCIADO/A: MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO RAMÍREZ

VOTO # 239- 2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas y cincuenta y un minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte.

Proceso disciplinario notarial interpuesto por la Dirección Nacional de Notariado, representada por su apoderado general judicial, L.F.A.A., mayor, abogado y notario público, cédula de identidad número 2-0424-0402 contra la notaria pública M. de los Ángeles M.R., mayor, soltera, cédula de identidad número 3-0215-0518, vecina de Cartago, carné de incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 10629.

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR S.B.:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza contra la RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 0326-2018 JUZGADO NOTARIAL de las once horas y cincuenta y tres minutos del uno de junio de dos mil dieciocho dictada el juez J.C.G.V.. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1 y 65.2 del Código Procesal Civil

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO:

ACCIÓN: La notaria pública M. de los Ángeles M.R. interpone excepción de prescripción contra el proceso disciplinario alegando que corrigió su falta y la misma no causó daños.

AUTO CON CARÁCTER DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución número 0326-2018 JUZGADO NOTARIAL de las once horas y cincuenta y tres minutos del uno de junio de dos mil dieciocho se declara SIN LUGAR la excepción de prescripción interpuesta por la notaria pública M. de los Ángeles M.R..

IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo resuelto, el notaria interpuso recurso de apelación y admitida esa impugnación en lo que corresponde a la apelación, conoce este Tribunal del asunto.

III.- HECHOS PROBADOS: I.- HECHOS PROBADOS: PRIMERO: La Dirección Nacional de Notariado denunció a la notaria M. de los Ángeles M.R., indicando que en diligencias de fiscalización llevadas a cabo por dicha Dirección en la oficina notarial de la citada cartularia en fecha 10 de febrero de 2017, se determinó que en el tomo tercero del protocolo de la cartularia denunciada, las escrituras números 162 y 163, de las 15:30 horas del 13 de enero de 2014 y de las 18:15 horas del 08 de febrero de 2014, respectivamente, autorizadas a folios 135 vuelto y 136 frente de ese volumen, fueron rescindidas mediante escritura número 210 de las 08:00 horas del 16 de julio de 2015, autorizada a folio 179 vuelto de ese mismo tomo, pero se omitió consignar en sendas escrituras la correspondiente nota marginal de referencia. Asimismo, dicha oficina denunció que en esa fiscalización se apreció que la escritura número 225 de las 12:00 horas del 18 de enero de 2016, autorizada a folio 191 vuelto, fue rescindida mediante la escritura número 229 de las 16:00 horas del 01 de abril de 2016, visible a folio 195 vuelto de ese mismo tomo de protocolo antes indicado; sin embargo, también se omitió consignar la nota marginal de referencia. Por lo anterior, se solicitó establecer la responsabilidad disciplinaria de la denunciada e imponerle las sanciones correspondientes. (Ver folios 1 y 2). SEGUNDO: En efecto la fiscalización realizada a la notaria M. de los Ángeles M.R., fue realizada el 10 de febrero de 2017, según consta en la prueba aportada por la entidad denunciante y que consta en el disco compacto conservado en el archivo de este despacho, que contiene escaneado el acta de fiscalización notarial, allí indicada con el nombre que inicia "Formulario de Fiscalización Notarial..." y corresponde al archivo señalado con el número 9. TERCERO: En efecto la notaria autorizó, en las fechas indicadas en la denuncia, las cinco escrituras referidas en el hecho probado primero, según se desprende de las copias de las respectivas matrices que constan en el disco compacto aportado por la entidad denunciante y conservado en el archivo de este despacho y que corresponden a los archivos cuyo nombre inicia "Prueba 7" y "Prueba 8"; que ocupan en el orden de archivos la posición 13 y 14, respectivamente. CUARTO: La notaria M. de los Ángeles M.R. fue notificada de esta acción el día 13 de julio de 2017, según consta en acta de folio 10.

IV.- SOBRE EL FONDO:

El artículo 164 del Código Notarial establece un plazo de prescripción para la acción disciplinaria, de dos años contados a partir de la comisión del hecho que constituye falta merecedora de sanción, salvo los casos en que el hecho sea continuo y la falta se reitere oportunamente en el tiempo, ya que estos últimos no prescriben mientras la falta continúa en su reiteración. Típicamente constituyen faltas reiteradas en el tiempo en forma oportuna, día con día, la falta de presentación de índices notariales ante el Archivo Notarial o la falta de inscripción de documentos en los Registros, en el tanto esa inscripción sea viable. En otras ocasiones, aunque la inscripción se encuentre pendiendo, existen circunstancias originarias o sobrevinientes, que determinan la invalidez o la ineficacia del documento notarial, siendo imposible su inscripción. En esos casos, no se está ante una falta continua, sino ante una falta fija, determinada en el tiempo, cuyo cómputo de prescripción inicia en la fecha en que se puede establecer la ilegalidad, invalidez ineficacia del documento. La prescripción en asuntos disciplinarios conforme al artículo antes citado, es declarable aún de oficio, es decir, sin necesidad de ser opuesta por alguna parte que la pueda aprovechar. El principio de economía procesal se encuentra reflejado en tal disposición, ya que la prescripción declarada en forma oficiosa, evita que las partes se vean sometidas a un largo proceso, con inversión de tiempo y dinero y desgaste emocional, para luego encontrarse que el asunto estaba prescrito y que la acción se declara sin lugar. Por otra parte, la prescripción solamente se interrumpe con la notificación al notario denunciado.

En su escrito a folios 56 y 57 la notaria se refiere a aspectos de fondo, sobre la naturaleza de la falta que no corresponde en esta etapa del proceso su análisis, que deberá ser resuelto en primera instancia con la sentencia de fondo. En lo que corresponde a la prescripción que es la materia que nos ocupa, indica la apelante que no lleva razón el ad quo al concluir que se trata de una falta contínua de conformidad con el numeral 164 del Código Notarial, porque lo correcto es aplicar el numeral 96 del citado código en este caso.

En el caso que aquí interesa, tal y como indicó el ad quo, la Dirección Nacional de Notariado denuncia la presunta omisión en que habría incurrido la denunciada al no consignar en tres escrituras rescindidas en su tomo de protocolo número tres, sean las escrituras 162, 163 y 225, la razón que da cuenta de esa rescisión, pues se acusa que estas escrituras fueron rescindidas mediante otras escrituras que se encuentran asentadas en ese mismo tomo de protocolo, sean las escrituras 210 y la 229. La relación sería la siguiente: las escrituras números 162 y 163, de las 15:30 horas del 13 de enero de 2014 y de las 18:15 horas del 08 de febrero de 2014, respectivamente, autorizadas a folios 135 vuelto y 136 frente de ese volumen, fueron rescindidas mediante escritura número 210 de las 08:00 horas del 16 de julio de 2015, autorizada a folio 179 vuelto de ese mismo tomo; mientras que la a escritura número 225 de las 12:00 horas del 18 de enero de 2016, autorizada a folio 191 vuelto, fue rescindida mediante la escritura número 229 de las 16:00 horas del 01 de abril de 2016, visible a folio 195 vuelto de ese mismo tomo de protocolo antes indicado. Según la prueba que consta en el proceso, sea los archivos cuyo nombre inicia "Prueba 7" y "Prueba 8", que ocupan la posición 13 y 14 en el orden de archivos contenidos en el disco...

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