Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 29-10-2020

Fecha29 Octubre 2020
Número de expediente17-000169-0627-NO

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" U.

EXPEDIENTE: 17-000169-0627-NO - 8

PROCESO: DISCIPLINARIO

DENUNCIANTE DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO

DENUNCIADO/A: IRENE MARÍA JIMÉNEZ BARLETTA

VOTO #238 - 2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte.

Proceso disciplinario notarial establecido por L.F.A.A., mayor, abogado y notario, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad 2-0424-0402, en su calidad de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado contra IRENE MARÍA JIMÉNEZ BARLETTA, portadora de la cédula de identidad número 1-504-0837, carné de abogado 3366, vecina de San José.

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR S.B.:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza IRENE MARÍA JIMÉNEZ BARLETTA contra la resolución de INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Nº379-2018 del JUZGADO NOTARIAL de las trece horas y veintitrés minutos del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por la jueza M.S.O.. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1 y 65.2 del Código Procesal Civil.

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO:

ACCIÓN: Opone la excepción de falta de competencia la notaria I.M.J.B. dentro del proceso disciplinario establecido en su contra por la Dirección Nacional de Notariado; indicando que en este caso es la Dirección Nacional del Notariado la autoridad competente para conocer de estas faltas, y no el Juzgado Notarial.

AUTO SENTENCIA: Mediante INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Nº379-2018 del JUZGADO NOTARIAL de las trece horas y veintitrés minutos del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se declara parcialmente con lugar la excepción incompetencia en razón de la materia del Juzgado Notarial únicamente sobre la falta de firma de la notaria en la escritura número diecinueve. Se ordena el envío del testimonio de piezas de los folios 1 a 3, 7 a 9, 13 a 19 del expediente a la Dirección Nacional de Notariado.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo resuelto, la notaria interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y admitida esa impugnación en lo que corresponde a la apelación, conoce este Tribunal del asunto.

III.- HECHOS PROBADOS: i) Que la Dirección Nacional de Notariado, por medio de su representante, denunció que durante la diligencia de fiscalización ordinaria del expediente número 16-001786-0624-NO, se detectaron en el tomo diecisiete del protocolo de la notaria I.M.J.B. varias irregularidades (folios 1/3). ii) Se denunció que la escritura diecinueve no se encuentra autorizada por la notaria (folios 1/3). iii) Que la escritura número diecinueve, a pesar de no estar firmada por la notaria, fue reportada en el índice como autorizada, se expidió testimonio, en el cual consignó una razón con vista en la matriz sin que conste en el protocolo ni consignó la nota marginal de referencia en la escritura número dos (folios 1/3). iv) Que la escritura número veintiocho fue adicionada por la escritura número treinta y seis sin consignar la nota marginal de referencia (folios 1/3). v) Que omitió la firma de uno de los comparecientes en la escritura número cuarenta y uno, sin embargo, fue reportada como autorizada, pero el documento no se encontraba inscrito ni constaba ninguna anotación respecto a la compraventa del vehículo (folios 1/3).-

IV.- SOBRE EL FONDO:

Conforme a los numerales 138, 141 y 169 del Código Notarial, la competencia de este Despacho se restringe a la aplicación del régimen disciplinario de la persona notaria pública y ejercer la responsabilidad civil por sus faltas. En el caso que nos ocupa, la Dirección Nacional de Notariado solicita se sancione a la notaria por una serie de irregularidades detectadas durante la diligencia de fiscalización ordinaria del expediente número 16-001786-0624-NO, en el tomo diecisiete del protocolo de la notaria I.M.J.B., como: la falta de firma de la cartularia en una escritura número diecinueve que fue reportada en el índice como autorizada, que se expidió testimonio, en el cual consignó una razón con vista en la matriz sin que conste en el protocolo y no se consignó la nota marginal de referencia en la escritura número dos; que la escritura número veintiocho fue adicionada por la escritura número treinta y seis sin que consignara la nota marginal de referencia; y finalmente en la escritura número cuarenta y uno se omitió la firma de uno de los comparecientes, sin embargo, fue reportada como autorizada y no se ha inscrito.- No todos los hechos denunciados como actuaciones propias de la función notarial y que se solicita se sancione, en caso de existir una falta, son competencia exclusiva del Juzgado Notarial, sino que la Dirección Nacional de Notariado es la dependencia llamada para hacerlo. El artículo 138 del Código Notarial establece: "Excepto las sanciones que, según este Código, le corresponde imponer a la Dirección Nacional de Notariado, es competencia del Poder Judicial, por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas". Según la resolución 31-C-S1-2010 de las once horas veinticinco minutos del seis de enero del dos mil diez de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 140 del Código Notarial, la Dirección Nacional de Notariado le corresponde decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 del Código Notarial, así como los casos en que falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, cuando se incumplen lineamientos y directrices de la Dirección, por la falta de presentación de los índices notariales, por falta de firma del notario en los instrumentos públicos, por rúbrica fuera del margen y por no uso del papel de seguridad.

El criterio de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se sostiene en que, ante la omisión del Código de Notariado de sancionar la omisión de la firma de un notario en un instrumento público, debe interpretarse que se trata una falta asimilable a la omisión de presentar los índices notariales, por lo que, al igual que aquella, debe ser conocida por la Dirección Nacional de Notariado de conformidad con el artículo 140 del Código Notarial.

En todos los demás casos, la competencia disciplinaria es de este Juzgado y del Tribunal Disciplinario Notarial. Dicho voto se refiere expresamente como competencia de la Dirección Nacional de Notariado la falta de firma del notario en los instrumentos públicos, razón por la cual siendo la Juzgadora se declaró parcialmente con lugar la excepción incompetente en razón de la materia únicamente sobre este aspecto.

Esta posición en coherente con los considerandos de la resolución Nº 00195 - 2016, de 10 de Marzo del 2016, la cual en su considerando primero se refiere a una denuncia de la Dirección Nacional del Notariado referentes a una omisión del tomo de protocolo, donde las escrituras "a pesar de haber sido firmadas por los comparecienes, carecían de su autorización como conotario, habiendo transcurrido más de un mes, sin que la citada profesional subsanara su omisión contraviniendo con su proceder el principio de unidad del acto contenido en varios artículos del Código Notarial, entre ellos el 92 y 93, mismos que se encuentran estrechamente relacionados y reconocen e imponen la necesidad de que todas las partes deben firmar en el mismo momento, para que quede manifiesta su voluntad de involucrarse con determinado acto jurídico, siendo además un requerimiento formal, la autorización de instrumentos públicos por parte del notario o notarios".

En su apelación visible a folio 20, la notaria denunciada indica que la resolución apelada no fundamenta el rechazo parcial de la excepción de falta de competencia. Indica que la supuesta falta denunciada en la escritura No. 41, por ser la misma falta de firma en el documento, en este caso falta de firma de un compareciente. De ahí que la apelante alega que deben de resolverse de conformidad con las resoluciones 195-C-2016 y 196-C-S1 2016 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde ella indica, se establece que la Dirección Nacional del Notariado es quien debe sancionar la falta de firmas, no sólo del notario, sino incluye a todas las personas que deberían firmar la escritura. Esto alega, se desprende del considerando V, el cual indica que se trata de " falta de firmas, como simple omisión de ellas y su fácil constatación al entregar el protocolo al Archivo y la posibilidad de corregir el error mediante la comparecencia de omiso". En este caso, considera esta cámara, es claro que el omiso es el notario, ya que siempre se da la posibilidad de que el mismo, que además debe asumir la responsabilidad disciplinaria por su falta, proceda a corregir su error a la mayor prontitud.

Alega la apelante, que debe tomarse en cuenta para sustentar su tesis, el considerando tercero de la resolución Resolución Nº 00195-C- 2016 citada, el cual procedemos a transcribir:

III.- El artículo 140 del Código Notarial, establece que: Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado…disciplinar a los notarios por incumplir los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales” (el destacado no es del original). El artículo 26 del Código Notarial, ordena que: Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señala esta oficina.” El artículo 27 del mismo cuerpo de leyes, prescribe que “…Vencido el término indicado...

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