Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 10-12-2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente15-000339

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 15-000339-627-NO

DENUNCIANTE: C.A.C.M.

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. L.E.L. VEGA

VOTO 0315-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas cincuenta minutos del jueves diez de diciembre de dos mil veinte.-

Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado Notarial por C.A.C.M., cédula de identidad uno- cero ochocientos cuarenta y uno- cero diecisiete, guarda de seguridad privada, divorciado, vecino de Santa Cruz de Guanacaste; contra el notario L.E.L.V., abogado y notario, portador de la cédula de identidad número cinco- cero ciento treinta y siete- cero ciento sesenta y dos, casado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el notario L.E.L.V., contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: C.A.C.M. denunció al notario L.E.L.V. por cuanto según la escritura número trescientos veinticuatro- treinta y tres, de las diez horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil quince, él compareció a donar a sus hijos la finca del Partido de Guanacaste, folio real ciento diez mil seiscientos noventa y uno, lo cual no es cierto. CONTESTACIÓN: El notario L.E.L.V. contestó el proceso explicando que en proceso de divorcio seguido entre el aquí denunciante y A.L.O.M., se pactó que la finca del Partido de Guanacaste, folio real ciento diez mil seiscientos noventa y uno, sería donada a los hijos de ambos, C.D. y K.N.C.O., y así fue homologado por el Juez de Familia. Dijo que C.A.C.M. manifestó telefónicamente su anuencia a la confección de la escritura, pero no llegó a firmar, por lo que firmaron únicamente A.L.O.M. en su condición personal y de representante de la entonces menor K.N.C.O. y C.D.C.O.. Pasaron las horas y los días y C.A.C.M. no cumplió con su compromiso de presentarse a firmar la escritura y agregó que "no sé qué propósitos tendrá para realizar un daño a su propia exesposa, a su propio hijo, y al suscrito, cuando existe una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento que obliga a los ex cónyuges a traspasar la finca objeto del contrato de donación a sus hijos C.D. y K.C.O. en partes iguales, lo cual se hizo conforme lo indicó la sentencia, siendo entonces que no se ha causado ningún daño patrimonial a ninguna de las partes, pues el bien se encuentra justo a nombre de sus hijos en partes iguales". Opuso la excepción de falta de derecho y solicitó declarar sin lugar la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia, licenciado C.A.S.V., mediante sentencia número 0545-2020 de las diez horas cincuenta y dos minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, declaró con lugar el proceso e impuso al notario L.E.L.V., tres años y seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, el notario L.E.L.V., presentó recurso de apelación con nulidad concomitante que fue admitido por auto de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinte, en razón de lo cual conoce este Tribunal de alzada del asunto.-

III.- SOBRE LOS ALEGATOS DE NULIDAD: De manera poco ortodoxa, el apelante alegó la nulidad de la sentencia, sin separar, como debía los motivos de nulidad, de los agravios de fondo. Por su contenido, se identifican como alegatos de nulidad, los siguientes: 1) INCORPORACIÓN DE PRUEBA COMPLEMENTARIA SIN CORRER AUDIENCIA A LAS PARTES. Se refiere el apelante a la documental visible de folios 102 a 108. Aunque lleva razón el notario L.E.L.V., en cuanto a que de los documentos visibles de folios 102 a 108 no se corrió audiencia a las partes, no se produce la nulidad invocada, por lo que se dirá: 1.a) Documental de folios 102 a 104. Consiste en copia certificada de la matriz de la escritura número trescientos veinticuatro- treinta y tres, extendida por la licenciada A.L.J.M., a las seis horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Certificación de esa misma escritura matriz, también extendida por la licenciada A.L.J.M., corre agregada de folios 96 a 98 y de la cual sí se confirió audiencia mediante auto de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciocho (folio 99), por lo cual, no existe ninguna indefensión para el denunciado, quien sí tuvo conocimiento de idéntica prueba documental y sobre la cual no manifestó ninguna oposición. 1.b) Documental de folios 105 a 108: Se trata de información registral que da cuenta de la consulta al diario del documento presentado al tomo 2015, asiento 22739, consecutivo 1, y que es el primer testimonio de la escritura número trescientos veinticuatro- treinta y tres, otorgada ante el notario L.E.L.V. a las diez horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil quince, y de certificación sobre la titularidad de la finca del Partido de Guanacaste folio real 110619, derechos 001 y 002, que pertenecen a C.D.C.O. y K.N.C.O. y cuyo derecho fue inscrito el dos de febrero de dos mil quince. No obstante reconoce esta Cámara que lo adecuado es dar audiencia a las partes, en este caso no se ha incurrido en ninguna indefensión, por dos razones: 1) Se trata de información registral que es pública. 2) Se refiere a hechos que fueron admitidos expresamente por el denunciado desde su contestación, valga reiterar, que el testimonio de escritura se inscribió y que los propietarios del inmueble son C.D.C.O. y K.N.C.O.. Finalmente, no indicó el notario L.E.L.V., en qué impactó el que no se corriera la audiencia, por qué se violó su derecho de defensa, en qué le afecta esa prueba y de qué forma habría variado el fondo del asunto si se le hubiera corrido esa audiencia o cómo se habría opuesto a información registral que se repite, es pública y cuya veracidad no ha sido cuestionada. Como se sabe, en el derecho moderno, la nulidad por la nulidad misma no procede y como no existe ninguna lesión demostrada al derecho de defensa del acusado, se ha de denegar este primer reproche de nulidad.-

IV.- SEGUNDO ALEGATO DE NULIDAD: QUE NO SE CONVOCÓ A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, quebrantándose así los numerales 149 del Código Notarial, 3, 4, 5, 6 "siguientes y concordantes" de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social y el numeral 43 de la Constitución Política, que establece que: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente". Aunque nuevamente lleva razón el notario L.E.L.V. en que sí se dió la omisión que señala, su protesta no tiene la virtud de quebrar el fallo, por lo que se dirá: 2.a) EL REPROCHE ES EXTEMPORÁNEO: El artículo 154 del Código Notarial, en lo conducente, establece: "El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo. (...) Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.". La recepción de la prueba testimonial se llevó a cabo durante la vigencia del anterior Código Procesal Civil 7130 (en enero y abril de dos mil dieciséis), mediante autoridades comisionadas al efecto. En la primera de esas diligencias estuvo presente el notario L.E.L.V., quien no hizo ninguna observación acerca de la posibilidad de una conciliación (sin perjuicio de que la parte actora no estaba presente); y tampoco lo hizo a partir de ahí, pese a que sí rindió el alegato de conclusiones o de bien probado, el veintidós de julio de dos mil dieciséis. El artículo 196 del Código Procesal Civil 7130, establecía: "La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.". Como se nota, quien ahora reclama nulidad por ausencia de la audiencia de conciliación, no hizo uso conforme a la ley del plazo legal para formular dicho reclamo y por tanto, ahora deviene extemporáneo y debe rechazarse. En el caso de que se pensare que la solución debe darse conforme al actual y vigente Código Procesal Civil 9342, el remedio es idéntico, al regularse la cuestión así: "33.1 Momento en que puede pedirse y declararse. La nulidad de los actos defectuosos podrá declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del acto defectuoso. Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegarla, si no se formula en el momento que corresponde.". Es obvio que en este caso no se trata de un vicio esencial o insubsanable, pues la audiencia no sólo podía ser convocada ante solicitud del notario denunciado (solicitud que no hizo), sino que además, tal y como la misma normativa en que se apoya lo permite, tenía y tiene la posibilidad de intentar celebrar un arreglo extrajudicial con el denunciante (sobre cuya procedencia y alcances no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR