Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 10-12-2020

Fecha10 Diciembre 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 17-000634-0627-NO

DENUNCIANTE: REGISTRO CIVIL

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. A.I.G. ARIAS

VOTO 0316-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del jueves diez de diciembre de dos mil veinte.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO CIVIL contra el notario A.I.G.A., cédula de identidad número uno- mil trescientos ochenta y dos- cero trescientos veintidós, abogado y notario, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se dio parte a la Dirección Nacional de Notariado.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y.-

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO EXAMEN: ACCIÓN: El Registro Civil denunció al notario A.I.G.A. por la aparente presentación tardía del matrimonio civil de J.M.V.J. y P.L.B.C., celebrado el once de junio de dos mil diecisiete y presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, incumpliendo así con el plazo establecido por el artículo 31 del Código de Familia. CONTESTACIÓN: El notario A.I.G.A. contestó el proceso atribuyendo los atrasos a que el nuevo sistema digital del Registro Civil ha sufrido grandes problemas y que la entidad se niega a recibirlos en forma física. Aseguró haber comunicado oportunamente esos problemas a la entidad registral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, doctora I.P.M., mediante sentencia número 419-2020, de las seis horas treinta y siete minutos del dos de julio de dos mil veinte, declaró con lugar el proceso e impuso al notario A.I.G.A., un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, apeló el notario A.I.G.A. y habiendo sido admitida la impugnación conoce este Tribunal del asunto.-

II.- HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se aprueba la relación de hechos tenidos por demostrados en la sentencia venida en alzada. Se agregan, en esta sede, los siguientes hechos probados: "TERCERO: A las once horas treinta y cinco minutos del trece de junio de dos mil diecisiete, el notario A.I.G.A., vía correo electrónico dirigido a nnavarro@tse.go.cr reportó que desde hacía aproximadamente quince días tenía problemas con la plataforma de presentación de matrimonios del Registro Civil (contestación y documental de folio 26). CUARTO: A las once horas cuarenta y siete minutos del trece de junio de dos mil diecisiete, la licenciada N.N.O.P. en Informática del Departamento Civil del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones y desde la cuenta de correo nnavarro@tse.go.cr contestó al licenciado A.I.G.A. que: "En este momento el sistema está con problemas, apenas se solucione me comunico con usted para que logre ingresar sin problemas" (contestación y documental de folios 26 y 27). QUINTO: A las quince horas quince minutos del cuatro de julio de dos mil diecisiete, se generó automáticamente la clave de acceso para el notario A.I.G.A., para ingresar al sistema de Matrimonio Digital del Tribunal Supremo de Elecciones (contestación y documental de folio 28)".-

III.- SOBRE EL RECURSO: El notario A.I.G.A., apeló la sentencia dictada en primera instancia, y -entre otras cosas- reprochó erronea apreciación de los hechos y la prueba: "Se me negó el derecho de poder demostrar, que la responsabilidad que se me sanciona, no fue un hecho generado por quien recurre, sino que esa responsabilidad le es atribuible a la administración, quien en el paso del sistema físico, al sistema virtual o electrónico, derivó ciertos problemas que llevaron a que el administrado se encontrara en un limbo, incumpliendo con los plazos de la misma, es decir fue responsabilidad única y exclusiva del la administración, que yo como administrado no cumpliera con un requisito, el cual estaría demostrando dentro del procedimiento, la negligencia en el procedimiento de la administración, lo cual obvió, vulnerando mis derechos constitucionales e internacionales, dictando una sentencia viciada" (folio 72 vuelto).-

IV.- Revisados cuidadosamente los autos, la mayoría de esta Cámara llega a la conclusión de que en efecto, ha habido una errónea apreciación de la pueba constante en autos. Desde su contestación, el notario A.I.G.A. ha manifestado que el atraso se debió a fallas de la plataforma del sistema de Matrimonio Digital del Tribunal Supremo de Elecciones y acompañó prueba documental para acreditar su dicho. La autoridad de primera instancia no le dió crédito a esa prueba, optando por basarse en el informe dado por la Jefe a.i de la Sección de Inscripciones visible a folio 48, en que se dió cuenta de que el mencionado sistema "se mantuvo estable durante el mes de junio del año 2017". Apreciando la prueba según las facultades que permite el artículo 155 del Código Notarial, por mayoría se estima que la prueba aportada por el notario A.I.G.A. desde su contestación, no pudo haber sido fabricada por la fecha del intercambio de correos electrónicos (trece de junio de dos mil diecisiete) y que la respuesta de la licenciada N.N.O., profesional en informática del Tribunal Supremo de Elecciones y servidora encargada de atender el reporte de falla formulado por el notario A.I.G.A., en el sentido de que "En este momento el sistema está con problemas, apenas se solucione me comunico con usted para que logre ingresar sin problemas" está mucho más apegada a la realidad de este caso concreto, que el informe genérico visible a folio 48 (negrita suplida). Así las cosas, existe un grado de certeza suficiente para tener por...

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