Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 10-12-2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente17-000426-627-NO

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 17-000426-627-NO

DE: PUENTE PIEDRA SOCIEDAD ANÓNIMA

CONTRA: N.S.B..

VOTO No. 314 -2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre del dos mil veinte.

Proceso D. establecido por la señora E.G.án H., quien es mayor, divorciada, comerciante, cédula de identidad número uno-quinientos cincuenta y cuatro-cuatrocientos sesenta y uno, vecina de Cartago y S.G.án H., quien es mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número uno-quinientos uno-novecientos sesenta y cinco, en sus condiciones de apoderadas generalísimas sin límite de suma de Puente Piedra Sociedad Anónima, y de tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y un mil seiscientos veintiocho Sociedad Anónima, contra la licenciada N.S.B., quien es mayor, abogada y notarial, cédula de identidad número dos-trescientos cincuenta-doscientos ochenta y seis, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y la Defensa Pública, en este último caso, en patrocinio de la acusada, en las personas de los licenciados S.G.ález León y G.G.ómez V..

Redacta el J.E.S.

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). I.- Queja: Las señoras E. y S.G.án H. en la condición de apoderadas de las sociedades Puente Piedra Sociedad Anónima y tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y un mil seiscientos veintiocho Sociedad Anónima, manifestaron que sus representadas acudieron ante la notaría de la licenciada N.S.B. con el objeto de realizar varios traspasos y señaló que si bien algunos fueron inscritos, el correspondiente al traspaso de la finca del Partido de H., folio real matrícula ciento sesenta y ocho mil ciento ochenta y dos, fe calificado como defectuoso, en razón de que ahí se indicó que el plano catastrado correspondiente a ese inmueble, era el número H-uno cero dos dos cero dos ocho-dos mil cinco, cuando tenía una medida distinta a la cabida registral del bien, además de ubicaciones diferentes. Dijeron que con el fin de enmendar esos yerros, se confeccionó el plano catastrado H-uno nueve cero uno cinco ocho cinco-dos mil dieciséis, pero la notaria se negó a realizar los actos necesarios para inscribir el testimonio respectivo y pretenden que se le prevenga proceder con la inscripción correspondiente y que en caso de renuencia, se le imponga la sanción máxima, condenándola además al pago de costas (folios 23 y 25). II.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar a la acusada en forma personal y comunicó el traslado del proceso, mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número doscientos cinco del treinta y uno de octubre del dos mil diecisiete. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designados los licenciados S.G.ález León y G.G.ómez V.. Se apersonó el segundo, quien opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción y en su alegato de conclusiones, se quejó de una eventual transgresión al debido proceso, por una eventual afectación a los principios de intimación e imputación, gestión que fue declarada sin lugar en forma interlocutoria, mediante auto de las trece horas y treinta y tres minutos del diecinueve de marzo del dos mil dieciocho (folios 39, 43, 44, 45, 51, 73 y 75). b) R.ón impugnada: La autoridad de primer instancia, D.I.P.M., luego de que en el curso del procedimiento se confirió plazo a la acusada para que realizara las diligencias necesarias para inscribir la escritura objeto del asunto, según resolución de las trece horas y dieciocho minutos del cuatro de diciembre del dos mil diecisiete (folio 53) y dictó la sentencia número cuatrocientos tres-dos mil veinte, de las siete horas y nueve minutos del veintinueve de junio del dos mil veinte, mediante la cual, denegó las excepciones opuestas por la defensa pública y declaró con lugar el proceso, imponiendo a la licenciada N.S.B., la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial (folios 84 a 89). c) Recurrente: El licenciado Gómez V. se mostró disconforme con lo así resuelto y apeló, en la condición de defensor público. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso (folios 95 a 97).

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.

III.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, el licenciado G.G.ómez V., en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó como único motivo del recurso, la caducidad de la potestad disciplinaria (que es cosa diferente de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción) y es únicamente sobre ese aspecto que se limitará este Tribunal, pues los agravios son la medida del recurso y marcan su linde y la competencia del Tribunal (artículo 65.5 y 65.6 del actual Código Procesal Civil, Ley 9342).

IV.- En otras varias ocasiones en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Título VII llamado Del Régimen D. de los Notarios. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas. (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo,...

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