Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 10-12-2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente16-001138-0627-NO

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 16-001138-0627-NO

DE: TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ

CONTRA: MARCO V.C.A..

VOTO No. 313 -2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y cuarenta minutos del diez de diciembre dos mil veinte.

Proceso D. establecido mediante parte oficial remitido por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, contra el licenciado M.V.C.A., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-quinientos setenta y ocho-seiscientos ochenta y dos, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y la Defensa Pública, en este último caso, en patrocinio del acusado, en las personas de los licenciados R.C.D. y G.R.B. y de las licenciadas A.E.C.V.ásquez y D. de la O Fernlini.

Redacta el J.E.S.

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). I.- Queja: El Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dio parte oficial al Juzgado Notarial, que por sentencia dictada por ese órgano, número novecientos setenta y nueve-dos mil dieciséis, de las trece horas y diez minutos del tres de octubre del dos mil dieciséis, declaró al notario M.V.C.A., autor responsable del delito de falsedad ideológica y uso de documento falso en concurso material y en perjuicio de la fe pública y en tal carácter, le impuso un año de prisión para cada uno de los delitos para un total de dos años depresión que con el rebajo de un tercio, se adecuó a un año y cuatro meses de prisión, concediéndole el beneficio de la ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años y declaró, además, la falsedad instrumental del testimonio de la escritura número doscientos setenta y nueve del protocolo segundo del citado profesional (folios 1 a 10). II.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado en forma personal y comunicó el traslado del proceso, mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento noventa y cuatro del trece de octubre del dos mil diecisiete. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designados, en distintas etapas del proceso, los licenciados R.C.D. y G.R.B. y las licenciadas A.E.C.V.ásquez y D. de la O Fernlini. El licenciado Rojas Barrientos se apersonó y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción y la licenciada A.E.C.V.ásquez, agregó la de cosa juzgada. (folios 38, 40, 41, 42, 45,46 y 51). b) R.ón impugnada: La autoridad de primer instancia, licenciado C.A.és S.V., denegó las excepciones opuestas por la defensa pública, falta de derecho, falta de legitimación, prescripción y cosa juzgada y declaró con lugar el proceso, imponiendo al licenciado C.A., la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, conforme al numeral 147 del Código Notarial (folios 52 a 59). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, la licenciad D. de la O Ferlini, en la condición de defensora pública, apeló esa sanción. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso (folios 61 a 62 y 67).

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.

III.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, la licenciada D. de la O Ferlini, en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó como único motivo del recurso, la caducidad de la potestad disciplinaria (que es cosa diferente de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción) y es únicamente sobre ese aspecto que se limitará este Tribunal, pues los agravios son la medida del recurso y marcan su linde y la competencia del Tribunal (artículo 65.5 y 65.6 del actual Código Procesal Civil, Ley 9342).

IV.- En otras varias ocasiones en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Título VII llamado Del Régimen D. de los Notarios. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas. (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría contra legem.

V.- Como corolario de lo expuesto y en lo que fue apelado, se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la caducidad alegada.

POR TANTO:

En lo apelado, se declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, y se deniega la excepción caducidad opuesta en esta instancia.

L.. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.M.. E.C.O.

1 de 5 Expediente NUE: 16-001138-0627-NO Voto N°. 313-2020

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