Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 08-01-2021

Fecha08 Enero 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 10-000567-0627-NO

DEMANDANTE: LICDO. J.M.V. ROJAS

NOTARIO DEMANDADO: LICDO. N...A.G.S.

VOTO 005-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veinticinco minutos del viernes ocho de enero de dos mil veintiuno.-

Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por J.M.V.R., cédula de identidad número cinco- cero doscientos veintiséis- cero doscientos cincuenta, abogado y notario, casado y vecino de La Fortuna de San Carlos, Alajuela; contra el notario N...A.G.S., cédula de identidad dos- cero cuatrocientos setenta y tres- cero quinientos uno, abogado y notario, soltero, vecino de Ciudad Quesada de San Carlos, Alajuela. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: El licenciado J.M.V.R., denunció disciplinariamente y demandó civilmente al notario N...A.G.S., por la confección y autorización de la escritura número 9-2, de catorce de julio de dos mil ocho, en la cual R. de los Ángeles S...A., le traspasó a A.L.C., las fincas del partido de Alajuela 188409-000 y 188411-000. Narró que el demandado y él fueron compañeros de universidad y una vez graduados, continuaron haciendo trabajos juntos, uniéndolos una fuerte relación de amistad. Continuó exponiendo que R. de los Ángeles S...A. le debía dinero a A.L.C. y por ser ambos clientes del aquí actor, prefirió no llevar el proceso de cobro y lo remitió al ahora demandado, advirtiéndole que no incluyera en el proceso de cobro las citadas fincas 188409-000 y 188411-000, ya que él (el actor) se las había comprado a R. de los Ángeles S...A., pero aún no había hecho el traspaso. Dijo que pese a esa advertencia, el demandado sí incluyó esas fincas y las embargó y posteriormente, pese a que desde el seis de julio de dos mil seis constaba registralmente la anotación de venta a su favor sobre la finca 188411-000, el aquí demandado hizo la escritura de venta e inscribió ambas fincas a nombre de A.L.C., haciéndose presente luego en el inmueble, para expulsar al matrimonio que el aquí actor tenía viviendo en esa propiedad, para que la cuidaran. Pidió sancionar al notario N...A.G.S. por haber incumplido con su deber de abstención, pues tenía conocimiento de que las fincas ya no pertenecían a quien consignó como vendedora y hasta había una anotación registral que así lo informaba y la declaratoria de nulidad de la escritura. Solicitó el pago de daño material que fijó en cuarenta millones de colones por la pérdida de las propiedades y cinco millones por daño moral en virtud del sufrimiento experimentado ante la deslealtad y acción perniciosa de una persona de suma confianza y ambas costas del proceso. CONTESTACIÓN: El notario N...A.G.S. contestó la acción admitiendo la confección de la escritura y haber sido compañero de estudios del actor. Negó que se le hubiera solicitado no embargar algún inmueble y dijo que actuó conforme a la información registral. En cuanto a la escritura 9-2 dijo que fue otorgada correctamente y por ello resultó inscrita e incluso el Registro rechazó una solicitud de inmovilización planteada por J.M.V.R.. Opuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de legitimación y litis pendencia. ASPECTOS DE TRAMITACIÓN: 1) Por auto de las catorce horas del veintiuno de setiembre de dos mil once, se rechazó de plano la solicitud de declarar nula e inexistente la escritura número 9-2, disposición que fue confirmada por voto de este Tribunal número 068-2012 de las nueve horas cincuenta minutos del jueves doce de abril de dos mil doce. 2) La excepción de caducidad fue rechazada mediante resolución de las once horas del veintinueve de mayo de dos mil doce. 3) Por resolución 176-i-2012, de las ocho horas del veintiséis de julio de dos mil doce, se declaró prescrita la acción disciplinaria, disposición que fue confirmada por voto de este Tribunal número 266-2012, dictado a las catorce horas del treinta de noviembre de dos mil doce. 4) La excepción de litis pendencia fue rechazada de plano en resolución número 044-2013, dictada a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del once de marzo de dos mil trece. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia número 527-2019, dictada por la licenciada D....E....T....P., a las trece horas veintiún minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria, condenando al notario N...A.G.S., al pago de un millón de colones en concepto de daño moral y ambas costas del proceso. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, apeló el notario N...A.G.S. y admitida que fue la impugnación por auto de las once horas seis minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte, conoce ahora el Tribunal del asunto. Se deja constancia que el expediente fue devuelto al Juzgado Notarial por detectarse un error y se recibió nuevamente en el Tribunal, hasta el dieciocho de junio de dos mil veinte.-

II.- HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-

III''>.- SOBRE EL RECURSO:> ''>Pese a la extensión del recurso, los motivos de agravio se reducen a unas pocas líneas, y se transcriben así: >PRIMER AGRAVIO: ''>"... no existe nexo de causalidad respecto de los daños y perjuicios por los que se condenó a G.S. en la especie, por cuanto no >subsisten''> otros supuestos normativos distintos de la falta disciplinaria en los cuales pueda sustentarse el debe de indemnizar, lo anterior, habida cuenta que mediante la resolución de las ocho horas del veintiséis de julio de dos mil doce, se declaró prescrita (...) más sencillo, en el caso bajo examen, estando prescrita la falta disciplinaria y no existiendo responsabilidad objetiva del notario, no existe factor de atribución alguno del nexo de causalidad, puesto que, en la responsabilidad objetiva, el fundamento de la obligación de reparar, no surge del dolo o la culpa, sino del riesgo creado (Art. 1048 párrafo quinto del Código Civil), o bien, otras normas del Ordenamiento Jurídico que impongan la obligación de reparar o resarcir, como por ejemplo el artículo 35 de la Ley 7472. >E., no existe en la especie, el deber de indemnizar por parte del notario demandado civilmente"''> (folio 363). >EL REPROCHE NO ES DE RECIBO: ''>De la relación de los artículos 164 y 165 del Código Notarial, se desprende que aunque se haya declarado la prescripción de la acción disciplinaria, ello no impide el juzgamiento de la responsabilidad civil, siendo obvio que, para su estimación o desestimación, deberá establecerse si existió falta en el ejercicio del notariado y en caso afirmativo -aunque no pueda sancionarse- si >esa falta ''>tiene nexo causal con la indemnización civil pretendida. >Admitir el argumento del apelante, implicaría que la sola declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, cerraría toda otra posibilidad al conocimiento de la acción civil, lo cual, como ya se dijo, es totalmente opuesto a lo que establece el artículo 165 del Código Notarial.-

IV.''>- >SEGUNDO AGRAVIO: ''>"Del indebido rechazo de las defensas y/o excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado"> (folio 363). ''>Luego de una transcripción de extractos de varias sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, referidas a la legitimación ad >procesum''> y legitimación ad causam; se indicó: >"Gráficamente hablando, en la construcción del silogismo, constituido por la sentencia impugnada, se erró en la formulación correcta de la premisa mayor (sea la norma jurídica aplicable al caso concreto, cual es, artículo 702 in fine y 865 del Código Civil en cuanto al hecho del acreedor y/o de la víctima; 704 del mismo Código en cuanto al nexo de causalidad del silogismo deductivo empleado en el caso bajo examen, desatino que se produjo por la elección de una norma no idónea para calificar la situación concreta de cara con las finalidades que la misma permite conseguir con la decisión sobre la litis. Cuando la realidad se determina erróneamente en un proceso, la aplicación de la norma jurídica es indebida, pues la norma no fue concebida para regular la situación juzgada. Entonces, al igual que acaece con el anterior motivo de impugnación, el error in iudicando aquí atacado, deriva de la falencia de la que adolece la extravagante sentencia recurrida, por la incorrecta calificación jurídica de los hechos concretos del caso, esgrimido y demostrado en el primer motivo de impugnación, al cual se remite para no reiterar."''> (folio 367). >EL AGRAVIO NO ES PROCEDENTE: ''>En cuanto al primer motivo de impugnación, se remite al recurrente al anterior considerando, para no reiterar. >Pese al esfuerzo retórico del apelante, no logra apuntalar por qué las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho fueron erróneamente denegadas y dónde reside el "error in iudicando"; pues de la revisión de los autos y lo dicho en la sentencia, se obtiene más bien que resolvió correctamente la a quo y ello es así porque se logró demostrar que con sus actuaciones y omisiones, el notario N...A.G.S.''> sí transgredió el ordenamiento jurídico y que dichas acciones y omisiones sí tuvieron un grado de...

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