Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 19-02-2021

Fecha19 Febrero 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 14-000637-0627-NO

DENUNCIANTE: STRAINER CAMPOS GONZÁLEZ

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. J..A...G.P.

VOTO 025-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta minutos del viernes diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por STRAINER CAMPOS GONZÁLEZ, cédula uno- mil ciento cincuenta y ocho- cero seiscientos veintidós, comerciante, soltero, vecino de Esparza, P.; contra el notario J..A...G.P., cédula de identidad número seis- cero doscientos setenta y cinco- cero novecientos cincuenta y nueve, abogado y notario, casado, vecino de Barranca de P.. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se dio parte a la Dirección Nacional de Notariado. Intervino como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado J.L..M...C..-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso se plantea contra la sentencia de primera instancia, y es admisible al tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: El señor T...C.G., en su condición personal y como representante legal de Stacam de Esparza Sociedad Anónima, denunció al notario J..A...G.P., por presuntas faltas relacionadas con la escritura número trescientos cincuenta y cinco del tomo primero de su protocolo, mediante la cual se hizo protocolización de una supuesta acta de asamblea de accionistas de la citada sociedad, en la cual se le destituyó del cargo de presidente. Aseguró que tal asamblea nunca se pudo haber llevado a cabo, pues él es poseedor de trece de las quince acciones de la sociedad y que su tía M...C.O. posee las dos restantes y ninguno de los dos fue convocado ni estuvo en esa supuesta asamblea. Acusó de falsedad la protocolización en su matriz y también de las daciones de fe que se hicieron en la matriz y en el testimonio para inscribirlo en el Registro de Personas Jurídicas; falta al deber de abstención y falta al deber de asesoría. Solicitó investigar los hechos denunciados e imponer las correspondientes sanciones, así como anular la escritura objeto de este asunto. CONTESTACIÓN: El notario J..A...G.P. contestó la acción admitiendo la confección de la escritura matriz, del testimonio y de las razones notariales de corrección. Afirmó que sus actuaciones están apegadas a derecho, negó haber incurrido en falta o falsedad alguna y pidió declarar sin lugar la denuncia. Opuso la excepción de incompetencia porque la nulidad de una escritura debe plantearse en otra sede y no aquí. ASPECTOS DE TRÁMITE: En resolución 277-2015, de las veinte horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil quince, se declaró sin lugar la excepción de incompetencia. Mediante voto 0404-C-S1-2017, de las diez horas dieciséis minutos del seis de abril de dos mil diecisiete, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió que la competencia para conocer de este asunto corresponde la jurisdicción notarial. SENTENCIA APELADA: Mediante sentencia número 0497-2020, de las doce horas treinta y siete minutos del doce de agosto de dos mil veinte, la señora Juez Notarial, licenciada K...A.G.C., declaró con lugar la denuncia planteada por la señora S...C.G., imponiendo al notario J..A...G.P., el tanto de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia 0497-2020, el notario J..A...G.P., interpuso recursos de revocatoria y apelación que fueron conocidos por auto de las trece horas veintinueve minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, rechazando el horizontal por inexistente y admitiendo el vertical, en virtud de lo cual conoce el Tribunal de este asunto.-

III.- El artículo 157 del Código Notarial dispone que: "al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.". ''>Revisados los autos, nota esta Cámara, que en la denuncia se acusó que las >daciones''> de fe contenidas en la escritura matriz y en el testimonio, no son ciertas, aspectos sobre los cuales la sentencia venida en alzada omitió pronunciamiento. >Esa ausencia de resolución sobre esos extremos de la denuncia, produce el vicio de infra petita, que no puede ser subsanado aquí y ahora, circunstancia que impone la anulación de la sentencia, para que se dicte nuevamente conforme a derecho (artículos 28.1, 33.1 y 61.2 del Código Procesal Civil y 157 del Código Notarial).-

IV.- Otro motivo que causa la nulidad de la sentencia, es que la autoridad de primera instancia impuso seis meses de suspensión aplicando el extremo mayor del inciso e) del artículo 144 del Código Notarial, pero no fundamentó el porqué de esa intensidad en la sanción. Este Tribunal ha indicado en reiterados pronunciamientos, y reitera ahora, que el notariado es una función pública depositada por El Estado en los notarios públicos. Partiendo de la naturaleza de esta función, históricamente el régimen disciplinario notarial, ha estado bajo la tutela del Poder Judicial, ejercido antes por los señores Magistrados y ahora, por esta jurisdicción notarial. Como parte del control punitivo estatal sobre una función pública, el régimen disciplinario notarial se nutre de los principios que informan al derecho sancionador, debiendo acatarse las reglas del debido proceso, contradictorio y fundamentación, que permitan a las partes -naturalmente incluida la parte acusada- ejercer su defensa en juicio. Sobre la imperiosa necesidad de la fundamentación de la sanción, ha dicho la Sala Constitucional:

"II.- Sobre el fondo. Según ha indicado en forma reiterada esta Sala en su jurisprudencia, la debida fundamentación en la imposición de la pena es un elemento integrante del debido proceso (ver sentencias número 04617-98, de las quince horas del treinta del junio, número 07092-98, de las quince horas del seis de octubre, número 07551-98, de las diez horas nueve minutos del veintitrés de octubre, todas de mil novecientos noventa y ocho, entre otras). En este sentido, es obligación del juzgador analizar todas las previsiones del tipo que tengan relación con el caso que juzga, y específicamente, que fundamentan el tipo de sanción a aplicar y su monto, de manera que tiene que, necesariamente pronunciarse en cuanto a los motivos que sustentan la imposición de la pena al caso concreto. En sentencia número 07333-94, esta Sala consideró en relación con el tema planteado:

"IV.- Respecto del otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación al «principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena», estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones. Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar la sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado. Mas, como se establece para los otros reclamos del recurso, deberá ser la Sala Tercera la que determine si en la imposición de la pena, en concreto, hubo fundamentación o no"

Por otra parte, de acuerdo al principio de legalidad, el juzgador está obligado a respetar los parámetros fijados por el legislador, sin que pueda válidamente salirse de los aspectos reglados, de tal forma que parte del deber de fundamentación incluye indicar las razones por las que se opta por determinada pena y su quántum de acuerdo a las condiciones subjetivas del imputado, las circunstancias particulares del caso y los demás aspectos a que se refiere el ...

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