Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 05-02-2021

Fecha05 Febrero 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 16-000916-0627-NO (acumulados 17-000064-0627-NO, 17-000527-0627-NO)

ACTOR: J.B.O.

NOTARIO DEMANDADO: LICDO. L.G.V.M.

VOTO 017-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas cincuenta minutos del viernes cinco de febrero de dos mil veintiuno.-

Dentro del proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial, por J.B.O. contra el notario L.G.V.M., se conoce recurso de apelación interpuesto por el notario demandado contra la resolución 379-2020 dictada por el Juzgado Notarial a las diez horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de dos mil veinte, que declaró sin lugar el incidente de objeción a la cuantía promovido por el demandado (folios 51 a 53, 148, 149, 516 y 517).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso es admisible al tenor de los artículos 157 del Código Notarial y 67.3.12 del Código Procesal Civil 9342.-

II.- HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la resolución venida en alzada.-

III.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: Recurre el notario demandado, de la resolución que denegó el incidente de objeción a la cuantía que presentó cuando se apersonó al proceso. R. para ello, que la juzgadora a quo debió considerar que la cuantía debe establecerse tomando como parámetro el residuo que resulta de la diferencia entre la cantidad admitida por el actor como monto de la hipoteca (80 mil dólares) y el que se consignó por nota en la matriz y se transcribió en el testimonio, que es la realmente recibida y garantizada (noventa y cinco mil dólares); sea quince mil dólares. Argumentó también que para la fijación de la cuantía, debe aplicarse el inciso 3 del artículo 35 (sic) del Código Procesal Civil y no el inciso 4 que utilizó la juzgadora de instancia.-

IV.- NINGUNO DE LOS REPAROS FORMULADOS SON DE RECIBO: Para la determinación de la correcta aplicación del inciso del artículo 35.3 del Código Procesal Civil, se ha de acudir a la norma:

"35.3 Estimación. La estimación se fijará según el interés económico de la demanda. Para ese efecto, se tomará como base:

(...)
3. Si se reclama una cantidad de dinero, la cuantía de la demanda estará representada por la suma reclamada.

4. Si se pretende el cobro de daños y perjuicios, solo se tomarán en cuenta los producidos hasta la presentación de la demanda"

Como se nota, el inciso 3) se refiere de manera genérica al reclamo de "una cantidad de dinero"; en tanto que el inciso 4) se dirige de manera específica al "cobro de daños y perjuicios". En el caso sub examine, lo pretendido por el actor es el pago de daños (no pretendió perjuicios); otra cosa no puede desprenderse del texto literal de su corrección de demanda:

"2. En qué consisten.

Los daños consisten en la actuación infundada del denunciado, otorgando y constituyendo en forma indebida, instrumentos públicos, mediante la expedición de testimonios de escritura y certificaciones notariales, las que han sido utilizadas para promover procesos judiciales en mi contra, pretendiendo el cobro preliminar de la suma CIEN MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS, más los intereses futuros y las costas de esos procesos.

3. Estimación específica.

Se estiman los daños pretendidos en la suma de SESENTA MILLONES DE COLONES.

4. Estimación de la demanda en colones.

Se estima la presente demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE COLONES" (folio 39).

No cabe ninguna duda de que lo pretendido es la indemnización de un daño, por lo que la norma específica a aplicar es, se repite, el artículo 35.3.4 del Código Procesal Civil, tal cual lo hizo la juzgadora de instancia.-

V.- No obstante la contundencia de lo indicando en el anterior considerando, debe analizarse también el otro reproche, sea, que la cuantía debió fijarse con base en el residuo de la diferencia entre los ochenta mil dólares que aceptó el actor fue la suma prestada y los noventa y cinco mil dólares, que dió cuenta el notario en nota marginal en la matriz y reprodujo en el testimonio inscrito. Tal cual indicó la juzgadora a quo, el argumento se refiere a un aspecto de fondo de la cuestión y utilizarlo implicaría un adelanto de criterio; por lo que recurrir al método propuesto además de innecesario -pues existe norma específica que resuelve la cuestión, según se dijo ya- es improcedente porque implicaría un prematuro pronunciamiento sobre temática íntimamente ligada al fondo del asunto.-

VI.- Corolario de lo expuesto, se ha de impartir confirmatoria a la resolución venida en alzada.-

VII.- Desde hace mucho años, esta Cámara ha explicado y resuelto que la cuantía debe fijarse en moneda nacional, tal cual lo indicó el propio Juzgado Notarial en sus pronunciamientos visibles a folios 35 y 36 y por ello, así se lo previno a la parte actora, que cumplió cabalmente a folio 39, estimando la demanda en sesenta millones de colones. En la resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte (folio 488) y en la que aquí se ha conocido; la autoridad de primera instancia se ha referido a la cuantía en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual no es correcto. Por ello, se ha de variar la denominación utilizada, para que se lea correctamente que la cuantía queda fijada en SESENTA MILLONES DE COLONES COSTARRICENSES, QUE ES LA CANTIDAD INDICADA EN MONEDA NACIONAL POR LA PARTE ACTORA.-

P O R T A N T O:

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma...

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