Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 05-03-2021

Fecha05 Marzo 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 13-000414-0627-NO

ACTORES: MARCO A.M.U. Y LUZ MARÍA ULLOA SOLANO

NOTARIO DEMANDADO: LICDO. J.A.C..L.

VOTO 032-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas quince minutos del viernes cinco de marzo de dos mil veintiuno.-

Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por LUZ MARÍA ULLOA SOLANO y MARCO A.M.U., por su orden, cédulas de identidad tres- cero ciento noventa y ocho- mil trescientos cuatro y uno- cero ochocientos - cero trescientos sesenta y cinco, viuda y soltero, ama de casa e incapaz, ambos vecinos de Pacayas de A., Cartago; contra el notario J.A.C..L., cédula de identidad número tres- cero trescientos cincuenta y cinco- cero doscientos ochenta y seis- abogado y notario, casado, domicilio desconocido en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se dio parte a la Dirección Nacional de Notariado. Intervino como apoderada de la parte actora, la doctora A...A.A. y como abogado director del proceso de esa misma parte, el licenciado R.B.U..-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO EXAMEN: ''>ACCIÓN: La señora >L.M.U.S.''>, en su condición personal y como administradora provisional de su hijo >M.A.M.U. denunció ''>y demandó al notario >J.A.C..L. por ''>supuestas faltas cometidas en la confección, autorización y actos >posescriturarios''> relacionados con las escrituras veintidós- once del veintitrés de noviembre de dos mil once y trescientos ochenta y tres- trece de diecinueve de noviembre de dos mil doce. >Afirmó que el notario demandado no estuvo presente en ninguna de esas dos ocasiones, y que permitió que otras personas hicieran uso de su protocolo para obtener por vía de la fuerza e intimidación la firma de los aquí actores, para otorgar una hipoteca en la primera escritura y una dación en pago de la finca dada en garantía en la segunda escritura, pese a que su hijo, por su condición de salud, no puede otorgar ese tipo de actos; y en cuanto a ella, se vio forzada para no afectar más a su hijo. ''>Pidió imponer las sanciones disciplinarias correspondientes, anular las escrituras veintidós-once y trescientos ochenta y tres- trece y condenar al demandado al pago de daños, perjuicios y ambas costas del proceso. >CONTESTACIÓN: El notario J.A.C..L. contestó la acción negando haber prestado su protocolo y que mediara intimidación y violencia para la firma de las escrituras. ''>Se opuso a la pretensión indemnizatoria y estableció las excepciones de falta de derecho, falta> de''> legitimación activa y pasiva y >prejudicialidad''>. >ASPECTOS DE TRÁMITE: ''>1) >La doctora A...A.A. renunció al poder otorgado y la dirección del proceso, por ''>"causa justificada donde se afecte el honor, dignidad, conciencia e independencia (...) existiendo serias conductas y actuaciones que de forma grosera rozan con mis principios mi independencia y mi dignidad"> (folio 410). ''>En su lugar, la parte actora designó abogado director al licenciado R.B.U.. >2) ''>La excepción de >prejudicialidad fue denegad''>a por resolución número 82-2016 de las diez horas treinta y ocho minutos del siete de marzo de dos mil dieciséis. >SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: ''>La juez de primera instancia, doctora >I...P.M., mediante sentencia número ''>044-2019 (sic)>, de las ''>trece horas cincuenta y un minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte>, declaró con lugar el proceso ''>disciplinario >e impuso al notario J.A.C..L. dos meses de suspensión en el ejercicio del notariado''>. >Declaró sin lugar la acción civil resarcitoria en todos sus extremos y resolvió sin especial condenatoria en costas. ''>IMPUGNACIÓN: Parcialmente i>nconforme con lo resuelto, apeló ''>el notario J.A.C..>L. y habiendo sido admitida la impugnación conoce este Tribunal del asunto.-

II.- DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA MATERIAL: ''>El artículo 10 del Código Procesal Civil (7130), establecía: ">Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ''>ejecutarlos>, serán absolutamente nulos.''>". >En ese mismo sentido, aunque no con la misma claridad y contundencia deseable, el nuevo Código Procesal Civil (9342), establece como derecho de las partes e intervinientes el contar con: ''>"Tribunales imparciales, independientes e idóneos." >(4.2); que ''>"Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate." >(8.1); y en cuanto a la incompetencia: ''>"Por razón de la materia, cuantía y por territorio nacional podrá decretarse de oficio en cualquier estado del proceso, salvo que se haya definido mediante resolución firme." >(9.1). Afortunadamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, aún conserva en su articulado, normativa que cabalmente regula la cuestión:

"ARTICULO 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende:

(...)

3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.

(...)

ARTICULO 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo autorización legal en contrario.

El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.

ARTICULO 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos."

''>En el presente caso, observa este Tribunal> que e''>n sentencia, al >conocerse ''>el fondo del asunto, la juzgadora a quo se refirió a aspectos referidos a la definición de su competencia, en los considerandos VI y VII, así>: "La actuación endilgada al encausado por la actora en este hecho no es de recibo, por cuanto lo que se alega es que no se realizaron los actos jurisdiccionales correspondientes que se estipulan en el instrumento público en caso de incumplimiento, si bien el N. alega que sí se llevaron a cabo (f. 169 a 196), en todo caso si éste realiza el patrocinio letrado en un proceso jurisdiccional su actuación se excluye de la función notarial correspondiendo ésta a la abogacía y no notarial, por lo que se excluye del conocimiento de esta autoridad''>" >(folio''>s 461 vuelto a 462 vuelto>). ''>PARA ESTE TRIBUNAL, EXISTE UNA AUSENCIA DE >DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN RESPECTO DE LAS FALTAS ACUSADAS Y CONOCIDAS EN LOS CITADOS CONSIDERANDOS QUE DEBIÓ DILUCIDARSE''> EN EL MOMENTO PROCESAL CORRESPONDIENTE O AL MENOS> ANTES DE DICTAR LA RESOLUCIÓN DE FONDO, LO CUAL NO ''>SE HIZO y produce la nulidad de la sentencia>.-

III.- DE OTROS MOTIVOS DE NULIDAD DETECTADOS: El notario J.A.C..L. -entre otras cosas- reprochó del fallo: "Indicar que: "... si se logra apreciar que para la manifestación de voluntad requerida para la elaboración de la gestión rogada ante el fedatario público, había una evidente renuencia por parte de dicho compareciente a firmar...", no basta para acreditar tal acción por cometida. El fallo en este aspecto no determina cómo, por qué y bajo qué consideraciones falté a mis deberes para cada uno de los dos instrumentos notariales objeto de esta litis. Dos actos que sucedieron en días diferentes y bajo dinámicas obviamente distintas" (folios 472 vuelto y 473 frente). Luego, a folio 480, la parte actora pidió adición y aclaración del fallo por lo siguiente: "... su autoridad omite pronunciarse sobre la nulidad absoluta de ambas escrituras y no indica si las mismas deben ser anuladas totalmente" . Revisados los autos y la sentencia venida en alzada,...

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