Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 12-03-2021

Fecha12 Marzo 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 16-000235-0627-NO

DENUNCIANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

NOTARIA INSTITUCIONAL DENUNCIADA: LICDA. C..M...V.

VOTO 036-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas cinco minutos del viernes doce de marzo de dos mil veintiuno.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO; contra la notaria institucional C..M...V., portadora de la cédula de identidad número uno- cero novecientos ochenta y uno - cero seiscientos veintiocho, abogada y notaria institucional, casada, vecina de Desamparados, S.J.. Intervino como apoderado especial judicial de la notaria denunciada, el doctor H...M.V..-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO: ACCIÓN: La Dirección Nacional de Notariado denunció a la notaria institucional del Banco Nacional de Costa Rica, C..M...V., por cuanto durante el proceso de revisión que se hizo de las escrituras presentadas al Registro Nacional y sus tomos de protocolo ya depositados se detectó que en tres oportunidades consignó razones en el testimonio, dando fe de que la matriz contenía información que en realidad no contenía, logrando así inscribir esos testimonios, pese a no ser fiel reflejo de sus correspondientes matrices. ASPECTOS DE TRÁMITE: Por no haber sido localizada en las direcciones reportadas, a la notaria institucional C..M...V. se la notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número 185 de veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis. No obstante en su representación se designó a los defensores públicos licenciados S.G.L. y G.G..V., tal representación no se hizo efectiva, pues el apoderado especial judicial designado por la notaria acusada, se apersonó a los autos dentro del plazo del edicto de notificación. CONTESTACIÓN: El doctor H...M.V., apoderado de la notaria institucional C..M...V. contestó el proceso indicando que las notas consignadas lo que corrigen son errores insignificantes pues en una introduce únicamente la palabra "tres", en otra la expresión "siga tomando nota el Registro" y en la tercera, se indicó que la nacionalidad del compareciente era "venezolano" y no "italiano". De existir faltas, argumentó, éstas estarían cubiertas por el principio de eximición (sic) por su insignificancia y bajo ese entendido, no merecerían sanción según lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 232-2005. Afirmó que el derecho no debe de ocuparse de aspectos tan sin importancia fácilmente constatable y que no es viable ni sensato que se someta al funcionamiento de todo el aparato judicial para el juzgamiento de aspectos insignificantes. Agregó que ninguna de las partes ha alegado perjuicio y que las actuaciones de su representada no han sido irregulares y están ajustadas al ordenamiento jurídico. Opuso las excepciones de prescripción, falta de competencia, falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia número 602-2019, de las seis horas cincuenta y un minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve, la juez doctora I...P.M., declaró sin lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de competencia, estimó la denuncia e impuso a la notaria institucional C..M...V., el tanto de cuatro años de sanción por cada una de las tres faltas que tuvo por acreditadas, para un total de doce años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, apeló el doctor H...M.V., apoderado de la notaria accionada y admitida que fue la alzada por auto de las quince horas treinta y dos minutos del veintiocho de abril de dos mil veinte, conoce ahora este Tribunal del asunto.-

II.- DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA MATERIAL: ''>El artículo 10 del anterior Código Procesal Civil (7130), establecía: ">Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ''>ejecutarlos>, serán absolutamente nulos.''>". >En ese mismo sentido, aunque no con la misma claridad y contundencia deseable, el actual Código Procesal Civil (9342), establece como derecho de las partes e intervinientes el contar con: ''>"Tribunales imparciales, independientes e idóneos." >(4.2); que ''>"Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate." >(8.1); y en cuanto a la incompetencia que: ''>"Por razón de la materia, cuantía y por territorio nacional podrá decretarse de oficio en cualquier estado del proceso, salvo que se haya definido mediante resolución firme." >(9.1). Afortunadamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, aún conserva en su articulado, normativa que cabalmente regula la cuestión:

"ARTICULO 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende:

(...)

3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.

(...)

ARTICULO 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo autorización legal en contrario.

El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.

ARTICULO 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos."

''>En el presente caso, observa este Tribunal> que e''>n sentencia, al >conocerse ''>el fondo del asunto, la juzgadora a quo se refirió a aspectos referidos a la definición de su competencia, >resolviendo la excepción de falta de competencia interpuesta por el apoderado de la notaria denunciada, así: ''>"La excepción de Falta de Competencia> en el análisis del caso concreto resulta relevante la aplicación de la norma del artículo 169 del Código Notarial, la cual establece que represente (sic) jurisdicción tiene como competencia conocer los procesos disciplinarios contra los notarios, siendo el objeto de la litis concretamente tres actuaciones notariales que se le imputan como faltas a la Notaria en el ejercicio de la función, resulta evidente que esta jurisdicción tiene plena competencia, por lo que se declara sin lugar la defensa alegada" ''>(folio 153 frente y vuelto). >Para este tribunal, existe un quebranto al debido proceso y las etapas procesales, porque lo referido a la falta de competencia debió necesaria y ''>obligadamente> dilucidarse en el momento procesal correspondiente o al menos''> antes de dictar la resolución de fondo y no en la resolución de fondo>, lo cual no se hizo y produce la nulidad de la sentencia (artículo 157 del Código...

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