Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 05-03-2021

Fecha05 Marzo 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 16-000846-0627-NO

DENUNCIANTE: MARÍA ROSA ROJAS GÓMEZ

NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. D..S....G.

VOTO 033-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veinte minutos del viernes cinco de marzo de dos mil veintiuno.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por MARÍA ROSA ROJAS GÓMEZ, cédula de identidad número uno- cero cuatrocientos cuarenta y dos- cero doscientos noventa y nueve, casada, ama de casa, vecina de San Miguel de Santo Domingo de Heredia; contra la notaria D..S....G., cédula de identidad número seis- cero ciento trece- cero doscientos treinta y cuatro, abogada y notaria, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se dió parte a la Dirección Nacional de Notariado. Participaron como defensores públicos de la notaria denunciada, los licenciados R.C.D., A..E...C.V. y D. de la Ó Ferllini (11-713).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y.-

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO EXAMEN: ACCIÓN: La señora M.R.R.G. denunció a la notaria D..S....G. por la falta de inscripción de la escritura número ciento dos de las nueve horas quince minutos del primero de junio de dos mil diez, y mediante la cual compró a I.G.N. un lote segregado en ese mismo acto de la finca del Partido de Cartago, folio real cuatro mil seiscientos nueve- cero cero cero. Dijo que desde entonces, la notaria no ha hecho "ningún tipo de movimiento" y que no la ha podido localizar. Solicitó investigar los hechos expuestos y obligar la notaria denunciada a que la propiedad aparezca a su nombre y se le devuelva la escritura en donde conste lo anterior; caso contrario, sea sancionada conforme la ley. NOTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN: La notaria denunciada no pudo ser habida en las direcciones reportadas y se la notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número 216 de quince de noviembre de dos mil diecisiete. En su representación se designó a los defensores públicos, licenciados R.C.D., A..E...C.V. y D. de la Ó Ferllini. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, doctora I...P.M., mediante sentencia número 536-2020, de las ocho horas treinta y ocho minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte, declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria D..S....G., tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, apeló la defensora pública, licenciada D. de la Ó Ferllini; y habiendo sido admitida la impugnación conoce este Tribunal del asunto.-

II.- SOBRE EL RECURSO: ''>La licenciada >D. de la Ó Ferllini, defensora''> de la notaria D..>S....G.''>, apeló la sentencia dictada en primera instancia, y >-entre otras cosas- ''>reprochó falta de fundamentación de la sentencia por cuando: >"... de la sentencia impugnada no se denota que hubiese una adecuada fundamentación del por qué, teniendo un margen mínimo de un mes, la juzgadora procede a decantarse por imponer la sanción de tres meses. Es un deber de las autoridades jurisdiccionales realizar una motivación adecuada y conforme a los elementos probatorios de sus decisiones en sentencia, pues con esto se pretende evitar el arbitro (sic) y la discrecionalidad estatal, sobre todo en los procesos con carácter sancionatorio como el que nos ocupa. En la resolución cuestionada no se justifica qué motiva el separarse de la posibilidad de imponer la sanción mínima de suspensión, por lo que se torna imposible para las partes realizar una adecuada valoración y control del respeto de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Este tipo de circunstancias deviene en una violación al debido proceso, pues se debe recordar que es parte de éste contar con una sentencia debidamente fundamentada, la que resulta deficiente en el extremo del quantum de la sanción." (folios 90 vuelto y 91 frente).-

III.- Este Tribunal ha indicado en reiterados pronunciamientos, que el notariado es una función pública depositada por El Estado en los notarios públicos. Partiendo de la naturaleza de esta función, históricamente el régimen disciplinario notarial, ha estado bajo la tutela del Poder Judicial, ejercido antes por los señores Magistrados y ahora, por esta jurisdicción notarial. Se ha insistido que, como parte del control punitivo estatal sobre una función pública, el régimen disciplinario notarial se nutre de los principios que informan al derecho sancionador, debiendo acatarse las reglas del debido proceso, contradictorio y fundamentación, que permitan a las partes -naturalmente incluida la parte acusada- ejercer su defensa en juicio. Sobre el aspecto señalado por la defensora pública apelante, ha dicho la Sala Constitucional:

"II.- Sobre el fondo. Según ha indicado en forma reiterada esta Sala en su jurisprudencia, la debida fundamentación en la imposición de la pena es un elemento integrante del debido proceso (ver sentencias número 04617-98, de las quince horas del treinta de junio, número 07092-98, de las quince horas del seis de octubre, número 07551-98, de las diez horas nueve minutos del veintitrés de octubre, todas de mil novecientos noventa y ocho, entre otras). En este sentido, es obligación del juzgador analizar todas las previsiones del tipo que tengan relación con el caso que juzga, y específicamente, que fundamentan el tipo de sanción a aplicar y su monto, de manera que tiene que, necesariamente pronunciarse en cuanto a los motivos que sustentan la imposición de la pena al caso concreto. En sentencia número 07333-94, esta Sala consideró en relación con el tema planteado:

"IV.- Respecto del otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación al «principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena», estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones. Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar la sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado. Mas, como se establece para los otros reclamos del recurso, deberá ser la Sala Tercera la que determine si en la imposición de la pena, en concreto, hubo fundamentación o no"

Por otra parte, de acuerdo al principio de legalidad, el juzgador está obligado a respetar los parámetros fijados por el legislador, sin que pueda válidamente salirse de los aspectos reglados, de tal forma que parte del deber de fundamentación incluye indicar las razones por las que se opta por determinada pena y su quántum de acuerdo a las condiciones subjetivas del imputado, las circunstancias particulares del caso y los demás aspectos a que se refiere el artículo 71 del Código Penal. Conforme a lo señalado en el considerando I,...

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