Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 18-06-2021

Fecha18 Junio 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.15-000336-627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: JOSÉ FRANCISCO HERRERA UMAÑA.

VOTO No.075-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San J.é, a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de junio del dos mil veintiuno.

Proceso D. establecido por la Dirección Nacional de Notariado, representada por el Msc. G.S.í B., en su condición de Director Ejecutivo de ese órgano, contra el licenciado J.é F.H.U.ña, mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y siete-veinte, vecino de San J.é, San Sebastián, Urbanización Monte Azul, casa trece-L.

Redacta el J..E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El Msc. G.S.í B., representante de la Dirección Nacional de Notariado, puso en conocimiento del Juzgado N., que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San J.é, mediante la sentencia número seiscientos ochenta y nueve-catorce, dictada las dieciséis horas del seis de agosto del dos mil catorce, declaró al licenciado J.é F.H.U.ña, autor responsable de un delito de estafa y le impuso una pena de tres años de prisión, aplicándole el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de cinco años. Señaló que la citada sentencia alcanzó firmeza el veintisiete de febrero del dos mil quince y paretendió se estableciera la sanción correspondiente, conforme al numeral 147 del Código N. (folios 42 a 44). Defensa: El licenciado H.U.ña mostró su desacuerdo con la condenatoria penal decretada en su contra y señaló haber presentado los recursos de apelación y de casación sin lograr revertirla. Dijo estar preparando un recurso de revisión. Hizo referencia al fondo de lo ocurrido en el expediente penal; señaló que se trató de un discrepancia de orden civil y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva. A.ó que debe respetarse el principio que impide la retroactividad de la ley (folios 50 a 55). b) R.ón impugnada: La autoridad de primera instancia, D.I.P.M., dictó la sentencia número seiscientos veintisiete-dos mil veinte, a las seis horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil veinte, mediante la cual, declaró sin lugar las excepcione de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de causa e impuso la acusado, la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, con fundamento en el artículo 147 del Código N. (folios 126 a 128).c) Recurrente: El licenciado H.U.ña, mostrándose disconforme con lo así resuelto, apeló el citado pronunciamiento. (Folios 135 a 139). Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia (folio 140) y genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados, realizada por la señora jueza de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: El licenciado H.U.ña apeló la sentencia que lo suspendió diez años en el ejercicio de la función notarial y apuntó que existe una doble sanción por idénticos hechos y amenazó con interponer una denuncia por prevaricato, pues fue sancionado y ya cumplió la pena. Insistió en que está preparando un recurso de revisión y apuntó que el juzgado no tomó en cuenta que la víctima del delito por el que fue condenado, es un comerciante de sobrada y basta experiencia y que lo vendido fue un rancho de paja en mal estado que estaba siendo absorbido por el mar. Indicó que esa persona le pidió hacer un documento que aunque no tuviera valor como garantía, tenía como objeto ayudarlo a recuperar una propiedad, cuyo negocio, no contaba con patentes. Indicó que tampoco se consideró que no obtuvo benefició patrimonial. Señaló que la autoridad de primera instancia pretendió aplicar normas en forma retroactiva y que pasó por alto la doctrina de los Derechos Humanos, respecto de que esos derechos son inviolables e inalienables y adujo que debió acogerse la excepción de prescripción. O.ó prueba testimonial en esta instancia y como documental, pidió que se tuviera el expediente penal. Opuso la excepción de prescripción.

III.-Abmonición Inicial: La Sala Constitucional dilucidó algunos de los alcances del numeral 147 del Código N., en el Voto 2205-2014, dictado a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce (dentro la acción número (13-004354-0007-CO) y ahí se distinguió entre la aplicación de las causas de impedimento, de aquellas configurantes de una falta disciplinaria y no encontró obstáculo para la ambas consecuencias se produjeran simultáneamente ante una condenatoria penal. Y aunque esta Cámara no necesariamente comparte en un todo lo resuelto por ese órgano, lo cierto es que lo dispuesto por la Sala es de obligado acatamiento, según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; por lo que en sometimiento a la norma y la jurisprudencia de cita, procede este órgano procede a conocer el asunto.

IV.- Prescripción: En esta instancia, como fue señalado, el acusado interpuso la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, la cual, por los motivos que se dirán, debe ser rechazada de plano. Al contestar la denuncia promovida en su contra, el licenciado H.U.ña estableció esa defensa (folio 55). La autoridad de primera instancia confirió audiencia de esa excepción y la declaró sin lugar, mediante el auto número quinientos setenta y tres-dos mil quince, dictado a las catorce horas y dieciséis minutos del dieciocho de diciembre del dos mil quince (folios 75 a 79). En desacuerdo, el acusado-apelante, impugnó lo resuelto (folios 82 a 85) y este Tribunal, mediante voto número setenta y uno-dos mil dieciséis, de las trece horas y cincuenta minutos del seis de mayo del dos mil dieciséis, confirmó la resolución apelada (folios 92 a 93).Por este motivo, lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria es una asunto firme y esa preclusión no hace posible volver a conocerla. De ahí que se impone su rechazo de plano.

V.- Aplicación del numeral 147 del Código N.. Al analizar este articulo y la jurisprudencia constitucional dictada sobre ese numeral, se entenderá las razones por las cuales no existe una doble sanción, así como los motivos por los cuales, no es dable pronunciarse sobre los razones que tuvo el Tribunal Penal para condenarlo y menos aún para analizar las actuaciones de la persona ofendida en esa causa. Así, el numeral 147 del Código N., contempla como supuestos de una eventual sanción de orden disciplinario, aquellas hipótesis en que las personas notarias hayan sido condenadas por la autoridad penal correspondiente, por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 ibíd, es decir, por los delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988 (y el delito de Estafa, está comprendida como un delito contra la propiedad). La condena en esa vía y por los delitos ahí contemplados, implica un supuesto de responsabilidad disciplinaria (artículo 147) a la vez que un supuesto de impedimento (artículo 4) y esto no significa que se esté castigando dos veces por igual hecho, según lo interpretado por la citada Sala Constitucional y ambos subsisten en forma paralela y autónoma y simultánea y en este sentido el citado órgano expresó, en la sentencia antes identificada: T.én, hemos establecido que es posible que una misma conducta produzca consecuencias en distintos órdenes, sean penales, administrativos y hasta civiles o patrimoniales. En estos supuestos, el legislador valora cada uno de los comportamientos conforme a la libertad de configuración que tiene, y le asigna un determinado resultado o medida legal. De este modo, al referirse la ley a Los condenados por los delitos señalados en el inciso c) del artículo 4 del Código N., hace referencia a las personas sometidas a un proceso penal, con sentencia condenatoria donde se despejó de toda duda razonable la comisión de un ilícito penal, el que precisamente- se diseña para la protección de bienes jurídicos relevantes para la sociedad. En este sentido, no es inconstitucional que el legislador haya precisado distintas consecuencias a los delitos constatados y cometidos por un Notario Público, pues es dable asignar más consecuencias a los comportamientos que riñen con ciertos bienes jurídicos, sobre los cuales la función notarial prima, e incluso podría incidir negativamente de ser ejercidos torticeramente (sea con culpa o con dolo). A juicio de la Sala, si se violenta el orden penal es posible asignar mayores consecuencias en el orden administrativo cuando éste está supeditado a la función judicial. El impedimento, como lo indica la Procuraduría General de la República, no proviene sino de las condiciones necesarias y académicas que debe tener el notario público, por la función preponderante que tiene, cuyos actos jurídicos son oponibles a sujetos de derecho privado como públicos. Sigue a lo anterior, la posibilidad de que el impedimento nazca por la ausencia de los requisitos sine qua non que permiten la existencia de la relación de sujeción especial…” y reiteró que... Se alega también la infracción al principio de no discriminación porque se crea una contradicción entre los ordinales 4 inciso c) y 147 del Código N. que impone un impedimento igual a la pena de prisión pero con una sanción fija de diez años o igual a la condena penal cuando la sobrepasa. En algunos casos, la sanción podría ser significativamente menor...

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