Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 15-10-2021

Fecha15 Octubre 2021
Número de expedienteNo.16-000141-0627-NO
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: No.16-000141-0627-NO

DE: ARCHIVO NOTARIAL

CONTRA: L.A.M.P..

VOTO No.172-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas y dos minutos del quince de octubre dos mil veintiuno.

Proceso D. establecido por la licenciada A.L.ía J.énez M., en su condición de jefa del Departamento de Archivo Notarial del Archivo Nacional, contra el licenciado L.A.M.P., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-trescientos trece-ciento setenta y nueve, demás calidades no indicadas, en el que interviene la Defensa Pública, en patrocino del notario M.P. y por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado (no apersonada), conoce este Tribunal de la apelación formulada por la defensa pública, contra la sentencia número cuatrocientos veinticinco-dos mil veintiuno, dictada por el máster F.P.L.ón, a las trece horas y cuarenta y seis minutos del quince de julio del dos mil veintiuno.

Redacta el J.E.S., y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El Archivo Notarial mediante parte oficial suscrito por la licenciada A.L.ía J.énez M., informó al Juzgado Notarial, que el licenciado L.A.M.P. autorizó los instrumentos que describió en el índice notarial adjuntado, encontrándose inhabilitado en el período comprendido entre el treinta de agosto del dos mil catorce al treinta de setiembre de ese año. Señaló que el citado notario fue suspendido mediante resolución dictada por el mencionado Juzgado, número quinientos cinco-dos mil trece, de las ocho horas del treinta de agosto del dos mil trece, publicándose el respectivo edicto, el veintidós de agosto del dos mil catorce (folio 2). Defensa: La autoridad de primera instancia tuvo por infructuosos los intentos por notificar personalmente al notario encausado y efectuó esa comunicación mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento diecinueve-dos mil dieciséis del veintiuno de junio del dos mil dieciséis, sin que contestara. Ante esa situación, se le nombró defensor público, cargo para el que fue designado el licenciado R.M.G.ía, apersonándose en su sustitución, el licenciado Erick Zúñiga M., quien alegó la nulidad del traslado de cargos (rechazada en forma interlocutoria, folio 31) y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y nulo perjuicio para las partes (folios 18, 26, 27 y 29). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, licenciado F.P.L.ón, dictó la sentencia número cuatrocientos veinticinco, a las trece horas y cuarenta y seis minutos del quince de junio del dos mil veintiuno, mediante la cual, dispuso: ...se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Archivo Notarial contra el notario L.A.M.P.; se estima que incurrió en una grave desatención a sus deberes AL AUTORIZAR UNA ESCRITURA ESTANDO SUSPENDIDO y por tal motivo se le impone el tanto de UN MES DE SUSPENSIÓN, que se estima razonable y proporcional con la falta cometida, y además es la sanción que se establece en esta sentencia bajo el parámetro de "gravedad e importancia de la falta" y el de "mes de suspensión por cada escritura autorizada" cuando éstas sean de una a seis. Considerando este juzgador la presente exégesis y hermenéutica de las normas citadas más acorde al principio de aplicación e interpretación evolutiva y progresiva de los derechos humanos del notario y mas acorde este fallo con los principios de debido proceso, aplicación de la norma más favorable, odiosa sun restringenda, mínima intervención del estado, de razonabilidad y proporcionalidad y el de interdicción de la arbitrariedad numeral 28 constitucional. Dicha sanción a tenor de lo estipulado en el artículo 161 ibídem, regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, se expedirán las comunicaciones de estilo a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil y se publicará el edicto respectivo en el Boletín Judicial. MEDIDA CAUTELAR. La suspensión del notario opera de pleno derecho y absolutamente de manera que no puede aceptar rogaciones de nuevos servicios notariales de ninguna especie, pasados los ocho días de la publicación del edicto, conforme se dirá. No obstante lo anterior, el notario queda habilitado para realizar todo tipo de trámites, razones notariales, autorización de escrituras adicionales etc, que sean indispensables para lograr la inscripción de escrituras o documentos autorizados por el como notario, en los Registros Públicos, pero que se los hayan rogado y los haya realizado estando habilitado, o sea, previos a la presente suspensión. De manera que la suspensión del notario lo es para aceptar la rogación de trámites notariales nuevos e independientes de otras actuaciones notariales anteriores realizadas por el. Esta disposición reviste el carácter de medida cautelar tomada en sentencia y vigente post sentencia, y se dicta con el afán de tutelar los intereses de las partes que hayan otorgado escrituras o realizado trámites ante el notario, previos a la suspensión que acá seordena. De alguna manera también esta disposición tutela los intereses del notario de manera que pueda cumplir responsabilidades por trabajos rogados y realizados mientras estaba habilitado y que no le sean cancelados por los Registros los asientos de presentación de documentos que autorice en las condiciones dichas, del mismo modo que tampoco reciba una nueva sanción por realizar un trabajo notarial al que estaba obligado, y que tampoco pueda usar el notario la suspensión que se le impone como excusa para no cumplir responsabilidades propias de su función por instrumentos autorizados cuando estaba habilitado. Esta medida cautelar debe incluirse en el edicto que se publicará. Del mismo modo en los oficios que se remitan a las oficinas públicas de ley se copiará el por tanto de esta resolución para que éstas conozcan las condiciones bajo las cuales se suspende al notario. Esta medida cautelar estará vigente a partir del momento que rige la suspensión y mientras permanezca suspendido el notario. Todo conforme este fallo y la normativa que nos rige. TOMEN LAS MEDIDAS DEL CASO LA D.N.N. y las demás oficinas públicas a las que se les envía esta sentencia; para que esta medida cautelar sea de conocimiento público en todas sus plataformas digitales de consulta de suspensión de notarios. N.íquese.- LIC. F.P. LEÓN. JUEZ

c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló la Defensa Pública, ejercida por el licenciado Zúñiga M.. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionada, se aprueba la relación de hechos demostrada realizada por el señor juez.

III.- Sobre el Recurso: La apelación formulada por la defensa pública se fundamenta, únicamente, en la caducidad de la potestad disciplinaria en los términos que se desarrollaran en el considerando siguiente y es sobre ese solo agravio que este Tribunal hará pronunciamiento, conforme con la reglas que gobiernan la materia recursiva, según las cuales, por una parte, la competencia del órgano de segunda instancia está fijada por los términos del recurso, sin que proceda, por otra, la reforma en perjuicio (doctrina de los artículos 65.1, 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil). Estas reglas y principios, cobran importancia, pues nada puede resolverse sobre el particular criterio del señor juez para desaplicar una norma vigente del ordenamiento jurídico y aplicar una norma distinta que cubre un supuesto diferente al que tuvo por demostrado y que para la mayoría del Tribunal, impiden además, conocer de lo resuelto sobre la medida cautelar establecida.

IV.- Caducidad: A.értase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo del paso del tiempo para dictar la sentencia de fondo. En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria,...

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