Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 28-10-2021

Fecha28 Octubre 2021
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.18-000229-627-N0

DE: REGISTRO CIVIL

CONTRA: L.A.E.R..Í..G..

VOTO No. 181-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas y veinticinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.

Dentro del Proceso Disciplinario establecido mediante parte oficial suscrito por la licenciada Carolina Phillips Guardado, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra el licenciado L.A.E.R.íguez, quien es mayor, soltero, abogado y notario, cédula de identidad número uno-seiscientos trece-novecientos cincuenta y cinco, vecino de Tibás, Colima, Cuatro Reinas, casa treinta y siete F; conoce este Tribunal, de la apelación por inadmisión, establecida por el licenciado E.R.íguez, contra la resolución dictada por el Juzgado N., a las ocho horas y cinco minutos del nueve de agosto del dos mil veintiuno, que denegó el recurso de apelación ordinario, establecido contra la sentencia número quinientos diecinueve-dos mil veintiuno, a las diez horas y veintitrés minutos del veintitrés de julio del dos mil veintiuno y

R.e.J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- La autoridad de primera instancia, dictó la sentencia número quinientos diecinueve-dos mil veintiuno, a las diez horas y veintitrés minutos del veintitrés de julio del dos mil veintiuno y en desacuerdo con ese pronunciamiento, el notario sancionado apeló. Sin embargo, el Juzgado N. no admitió esa apelación al considerar que ese recurso fue presentado fuera del plazo de tres días previsto en el Código N. para ese efecto.

II.- Estima este Tribunal, con arreglo a lo que se dirá, que no hay merito para estimar el recurso del disconforme, por lo que debe confirmarse el auto denegatorio. En efecto, los dos agravios expuestos por el recurrente, carecen de la potencia necesaria para disponer cosa distinta. La apelación por inadmisión fue promovida bajo dos líneas argumentales: En la primera, reclamó que la sentencia no contempló, el recurso y plazo que la ley dispone contra ese pronunciamiento y en la segunda, adujo que la normativa aplicable es la prevista en el Código Procesal Civil, que contempla un plazo de cinco días para apelar.

III.- El numeral 163 del Código N., dispone la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, como fuente, a la cual acudir, en todos aquellos casos no regulados expresamente por el Código N. y que no sean contrarios a ese cuerpo normativo y a su especial naturaleza. Como en el caso particular, existe una norma específica y clara, según la cual, el plazo para la interposición de recurso de apelación contra las sentencias, es de tres días (artículo 157 del Código N.), no existe razón alguna para atender un plazo distinto, como el señalado en el artículo 67.1 del Código Procesal Civil. Acceder a la petición del recurrente, sería desaplicar una norma vigente del ordenamiento jurídico a contrapelo de los principios de taxatividad, legalidad y especialidad. Luego, no existe norma alguna en el ordenamiento vigente y que regula esta materia en forma directa o de manera supletoria (Código N. o Código Procesal Civil), que establezca que las personas juzgadoras deban conferir o establecer, en sus resoluciones, el plazo para que las partes puedan recurrir o los recursos que quepan contra esos pronunciamientos. Los plazos y los recursos, como los que están dispuestos en esta materia, son de reserva de ley y está previstos en normativa debidamente publicada y el conocimiento y el uso de estos por las partes, está librado a aspectos atinentes a su derecho dispositivo y al ejercicio de las cargas que la ley les impone (nadie puede alegar ignorancia de la ley). De manera que aunque en alguna oportunidad, algún juzgador o juzgadora haya realizado el señalamiento echado de menos, no existe obligatoridad, ni su ausencia implica la necesidad de admitir el recurso, como para que genere derecho, pues priva la ley.

IV.- Por último, como consecuencia y dado que el recurso de apelación por inadmisión (anteriormente conocido como de hecho), esta únicamente limitado a establecer si una apelación fue ilegalmente denegada, nada puede resolverse sobre el fondo del asunto.

POR TANTO:

Se confirma el auto denegatorio de la apelación de derecho u ordinaria, formulada por el notario L.A.E.R.íguez.

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. E.C.O.


*J3PWNPHF1UM61*
J3PWNPHF1UM61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*57WTCOIJYW061*
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S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*43ET8VBQQ9B461*
43ET8VBQQ9B461
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 3 Expediente NUE: 18-000229-0627-NO Voto N°. 0181-2021

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