Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 25-11-2021

Fecha25 Noviembre 2021
Número de expedienteN
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 15-000884-0627-NO

DENUNCIANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. E.G.ÓMEZ QUIRÓS

VOTO Nº 0201-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta minutos del jueves veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado N. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO contra la notaria E.G.ÓMEZ QUIRÓS, cédula de identidad número uno- cero novecientos catorce- cero doscientos ochenta y nueve, abogada y notaria, vecina de La Unión, Cartago.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza la notaria E.G.ómez Q.ós, contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código N.; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: La D.ón Nacional de Notariado denunció que durante la fiscalización efectuada en la notaría de la licenciada E.G.ómez Q.ós, se detectaron las siguientes presuntas faltas: 1) No hay libre acceso a su notaría, porque está ubicada en su casa de habitación dentro de un residencial. 2) La notaria no cuenta con recibos por concepto de honorarios notariales, para ser entregados a los usuarios. 3) En la escritura número 86 del tomo segundo de su protocolo, que se trata del otorgamiento de un poder, no consta la firma del apoderado ni de la notaria autorizante. CONTESTACIÓN: La notaria E.G.ómez Q.ós contestó la acción negando que su oficina no tenga libre acceso y cuestionó si la entidad denunciante aplica el mismo criterio a las grandes firmas que se ubican en edificios para cuyo acceso se debe pasar por distintos puestos de seguridad. N.ó no contar con recibos y explicó que los recibos ya emitidos están en poder de su contador (posteriormente agregó que éstos se extraviaron en un traslado de oficina). Hizo ver que sí le presentó a la fiscalizadora un talonario de recibos, tanto así, que la misma denunciante aportó la copia de un recibo. En cuanto a la escritura 86, explicó que por tratarse de un poder, no se requiere la firma del apoderado, pero que en este caso, de manera inusual, se consignó su comparecencia y por error no estaba la firma del apoderado ni de ella, yerro que corrigió dentro del plazo que se le confirió en la fiscalización. Opuso la excepción de incompetencia, pues lo denunciado en cuanto a la oficina, es un tema que le corresponde conocer a la entidad denunciante, como causa de inhabilitación. ASPECTOS DE TRÁMITE: En resolución 237-2018 de las once horas cincuenta y ocho minutos del once de mayo de dos mil dieciocho, la juez G.H.ández H., declaró sin lugar la excepción de incompetencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora juez, doctora I.P.M., en sentencia número 723-2020, de las diez horas dieciséis minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, declaró parcialmente con lugar el proceso e impuso a la notaria E.G.ómez Q.ós, el tanto de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, la notaria E.G.ómez Q.ós interpuso recursos de revocatoria y apelación contra la sentencia 723-2020, que fueron conocidos en auto de las nueve horas seis minutos del siete de enero de dos mil veintiuno, rechazando el horizontal por inexistente y admitiendo el vertical, por lo que ahora conoce este Tribunal del asunto.-

III.- HECHOS PROBADOS: Se sustituye ''>el contenido >d''>el hecho probado segundo, por el siguiente: >"Al momento de la fiscalización, la notaria E.G.ómez Q.ós sí contaba con recibos oficiales (ver formulario de fiscalización y copia de recibo a folios 10 y 21)"''>. >En lo demás y por responder al mérito de los autos se aprueba la relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.-

IV.- HECHOS NO PROBADOS: Por innecesario, se suprime el hecho no probado segundo. Se avala el hecho indemostrado primero, que pasa a ser único.-

V.- SOBRE LA INCOMPETENCIA: ''>En su recurso, la notaria E.G.mez Q.ós, indicó: "S. se revoque y/o anule la sentencia impugnada por sustentarse en presunciones en perjuicio de la investigada y por establecer sanciones despropocionadas y sin la competencia para ello, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico"''> (folio 92, negrita es suplida). >El alegato debe rechazarse de plano por improcedente. ''>El tema de la competencia fue resuelto en >resolución 237-2018 de las once horas cincuenta y ocho minutos del once de mayo de dos mil dieciocho, en que se declaró sin lugar la excepción de incompetencia''> opuesta por la notaria denunciada. >Dicho pronunciamiento no fue impugnado, adquiriendo firmeza y quedando residenciada la competencia para conocer de este asunto en la Jurisdicción N., precluido el tema y superada esa etapa, sobre la cual no se puede volver ahora.-

VI.- DE LA PRESCRIPCIÓN: ''>La notaria E.G.mez Q.ós, indicó''> en su recurso que: >"Si bien es cierto, el Código N. señala en su artículo 164 que no corre el plazo de prescripción una vez que se tenga por notificada la denuncia al investigado, es lo cierto que establecer sanciones transcurridos prácticamente cinco años desde que iniciaria el procedimiento atenta a todas luces contra el principio de seguridad jurídica constitucional..."''> (folio 91 vuelto). >Aunque la recurrente hace mención al artículo 164 del Código N., que trata el tema de la prescripción, por su contenido el reproche se dirige a lo que anteriormente se conocía como "caducidad". ''>No se omite indicar que se proceder''> a analizar el alegato de prescripci''>n por haber iniciado este proceso durante la vigencia del C''>digo Procesal Civil anterior 7130 hoy derogado, que permit''>a oponer la prescripci''>n hasta antes del dictado de la sentencia de segunda instancia (art''>culos 307/7130; 37.2 y transitorio primero/9342). >Ha de indicarse que de conformidad con el ordenamiento procesal vigente, al oponerse las excepciones o defensas, éstas deben fundamentarse, y como tal cosa no fue cumplida por la apelante, quien se limitó a invocar el artículo 164 del Código N. el alegato, debe rechazarse de plano. ''>Sin embargo, como el art''>culo 164 del C''>digo N. permite decretar la prescripci''>n de oficio, este Tribunal considera importante mencionar lo siguiente: >La notaria E.G.ómez Q.ós fue notificada en su casa de habitación el veintiuno de febrero de dos mil dieciséis. ''>El hecho denunciado m''>s antiguo, se remo>n''>ta al dieciocho de mayo de dos m>i''>l quince (escritura n''>mero ochenta y seis) por lo cual evidentemente para el d''>a en que se la notific, no habí''>a transcurrido el plazo prescriptivo bienal y no existe prescripci''>n alguna que declarar.>-

VII.- SOBRE LA CADUCIDAD CONSIDERACIONES PREVIAS: En el Código Procesal Civil vigente (9342), ahora se denomina "caducidad" a lo que antes se conocía como "deserción". Visto el contenido del agravio formulado, resulta obvio que la "caducidad" a la que se refiere la impugnación, es la que se contemplaba en el ordenamiento procesal derogado, como excepción, y no la actual, que equivale a la anterior "deserción".-

VIII.- La apelante considera que al haber transcurrido más de cinco años desde el inicio de este proceso, imponer una sanción atenta contra el principio de seguridad jurídica constitucional. Esta Cámara ha conocido de manera muy reiterada esta temática planteada generalmente por la Defensa Pública como "Caducidad de la potestad sancionatoria del Estado". Así, en reiteradas oportunidades se ha dicho: "ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 7130: El artículo 163 del Código N. establece que será aplicable el Código Procesal Civil en tanto no resulte contrario al Código N.. Como en el Código N. lo que se previó fue la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, la defensa deviene inaplicable, por inexistente en el proceso disciplinario notarial, y no procede la aplicación supletoria del código de rito 7130, porque se opondría a lo expresamente dispuesto por el Código N.. ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 9342: En el nuevo Código, se conoce como CADUCIDAD a lo que antes se denominaba DESERCIÓN. Siendo que este proceso se trata del ejercicio del control estatal sobre la función pública notarial, no puede pensarse en una deserción o caducidad, pues la acción de ese poder estatal no está sujeto a esas formas de extinción" (ver entre muchos otros, voto 101-2021 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del viernes nueve de julio de dos mil veintiuno).-

IX.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: ''>Protesta la notaria >E.G.ómez Q.ós''>, indebida apreciaci''>n de los hechos y el material probatorio, pues la autoridad de primera instancia la sancion''> con un mes de suspensi''>n por no contar con recibos de dinero timbrados, cuando en autos consta aportada con la denuncia por la propia D.''>n Nacional de Notariado, copia de un recibo que la notaria aqu''> denunciada mostr''> durante la fiscalizaci''>n practicada en su notar''>a. >EL REPROCHE ES DE RECIBO: ''>La medida disciplinaria apelada, se razon''> en sentencia as: "la notaria al no tener recibos en su oficina profesional, contraviene los preceptos transcritos por cuanto incumple la obligación de su emisión (...) así las cosas se le impone a la notaria encausada UN MES de suspensión por la falta de emisión de recibos a efecto de la realización de su actuación notarial"''> (folio 82 vuelto) >Al formular la denuncia, la entidad denunciante indicó: "Que al momento de verificarse la fiscalización, la notaria no logró demostrar la tenencia de recibos por concepto de honorarios notariales...

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