Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 18-11-2021

Fecha18 Noviembre 2021
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXP. Nº 18-000034-0627-NO
DENUNCIANTE: REGISTRO CIVIL
NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. M.L.B.M.

VOTO Nº 198-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas once minutos del jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO CIVIL contra la notaria M.L.B.M., cédula de identidad número uno- cero ochocientos sesenta y uno- cero trescientos sesenta y cinco, abogada y notaria. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se dió parte a la Dirección Nacional de Notariado.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza la notaria María Lorna Ballestero Muñoz, contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. Como parte de su impugnación, se protesta la disposición de comunicar a la Dirección Nacional de Notariado sobre "la declaración espontánea en el escrito de contestación de la sujeción laboral que manifiesta la encausada tiene". La disposición de testimoniar piezas, es un asunto ajeno a la litis, que la juzgadora a quo ha ordenado en virtud de las potestades y obligaciones que el ordenamiento le atribuye. No puede este Tribunal, entrar a analizar y mucho menos, revocar o anular esa medida, porque se trata de un poder/deber respecto del cual no está previsto ningún mecanismo de impugnación y conviene que así sea, pues sería altamente perjudicial que la instancia superior pudiera cercenar a un juzgador su potestad de comunicar a las autoridades competentes, hechos que estima merecen ser investigados. En consecuencia, sobre este aspecto, la alzada debe declararse mal admitida. En lo demás, la impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.- SÃ

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