Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 18-11-2021

Fecha18 Noviembre 2021
Número de expedienteNo.18-000497-0627-NO
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: No.18-000497-0627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: JULIETA LÓPEZ SÁNCHEZ.

VOTO No. 195-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial del San José, a las once horas del dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno.

Dentro del Proceso Disciplinario establecido por el licenciado L.G.C.J.énez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintiocho-setecientos setenta y uno, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra la licenciada J.L.ópez Sánchez, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-ochocientos cincuenta y dos-seiscientos ochenta y dos, demás calidades no indicadas, conoce este Tribunal de apelación formulada por la licenciada López Sánchez, contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial, a las seis horas y cuarenta y seis minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno.

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- La autoridad de primera instancia, mediante la resolución de las seis horas y cuarenta y seis minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, no atendió la contestación de la notaria denunciada, al estimarla como extemporánea. En forma concomitante con ese pronunciamiento, esa autoridad hizo referencia a dos aspectos más. Por el primero, desestimó el reclamo por el que se cuestionó el trámite de notificación, que llevó a cumplir esa comunicación, mediante publicación de un edicto y en segundo lugar, rechazó la excepción de cosa juzgada. La notaria denunciada, disconforme con lo resuelto, apeló y señaló que si bien la notificación fue legal, se le causó indefensión, pues no tenía conocimiento del proceso y en cuanto a la cosa juzgada, alegó que fue rechazada sin substanciación o fundamentación. A.ó que le había sido impuesta una sanción mediante sentencia firme, con ocasión de la misma fiscalización que dio origen al presente proceso.

II.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.5 del Código Procesal Civil, la impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto, pues el Tribunal no puede enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad (artículo 65.6 siguiente). De ahí que se haya afirmado, que el recurso fija el linde del Tribunal y que los agravios son la medida del recurso. Estos principios que gobiernan la materia recursiva cobran vigencia en este caso, pues los agravios expuestos por la notaria en el primer aspecto cuestionado, no resultan suficientes como para revocar lo resuelto sobre el particular. Si bien existe por parte de la recurrente un malestar en el trámite de notificación, no concretó su disconformidad en argumentos para contrarrestar el razonamiento expuesto en la resolución combatida, siendo insuficiente su manifestación general de que el trámite de notificación le causó indefensión, pues es un argumento tan amplio que le resta contenido y no cumple, de esa forma, con la exigencia dispuesta por ley, de expresar razones claras y precisas.

II.- En lo tocante al segundo aspecto, estima este Tribunal que la resolución apelada lejos de lo apuntado en la impugnación, si fue fundamentada. En el pronunciamiento combatido, se hizo ver que las partes en ambos procesos son distintas y siendo distintas, como diferente era su objeto, no se cumplen los presupuestos para apreciar la defensa interpuesta, más allá de que la denuncia en este caso, comprende varios instrumentos y que la sentencia señalada por la apelante, solo hace referencia a uno de esos documentos. Claro está, que si bien la cosa juzgada no puede decretarse, esto es sin perjuicio de otros principios, como el non bis in idem, que deberá apreciar la autoridad de primera instancia al dictar la sentencia respectiva.

POR TANTO:

En lo que fue apelado, se confirma la resolución recurrida.

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S. Alonso V.A.ízar M.Sc. E.C.O.


*LADZIXHSLXC61*
LADZIXHSLXC61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*EXNAQ47TU6ME61*
EXNAQ47TU6ME61
S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*MJIAPPZPO8861*
MJIAPPZPO8861
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 2 Expediente NUE: 18-000497-0627-NO Voto N°. 0195-2021

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