Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 15-02-2022

Número de expedienteN
Fecha15 Febrero 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: Nº 18-000014-627-NO

DENUNCIANTE: LICDA. A.A.H.C.

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. CHRISTIAN PÉREZ QUIRÓS

VOTO Nº 025-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas cincuenta minutos del martes quince de febrero de dos mil veintidós.-

Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado N. por la licenciada A.A.H.C., cédula de identidad número nueve- cero ciento diez- cero ochocientos cuarenta y seis, abogada, casada, vecina de Río Oro de S.A., San José; contra el notario CHRISTIAN PÉREZ QUIRÓS, abogado y notario, portador de la cédula de identidad número uno- cero novecientos cuarenta y siete- cero trescientos sesenta y dos, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código N., se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Intervinieron como defensores públicos del notario acusado, los licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga Madrigal (7-713).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: ''>En denuncia recibida apud acta, la licenciada A.A.H.C.>, manifestó que: ''>"Mediante escritura n''>mero trescientos ochenta y cuatro otorgada por el N. denunciado, se procedi''> a formalizar la venta del veh''>culo placas 389635 el cual es de mi propiedad. >Dicha escritura fue firmada por el comprador L..Á..l.M.R.án, por mi persona y por el N. denunciado en fecha quince de junio del dos mil diecisiete. ''>No tengo conocimiento si al N. se le cancelaron sus honorarios y el monto correspondiente a timbres de traspaso puesto que fue el comprador de dicho veh''>culo fue el que contrat''> los servicios del licenciado P''>rez Q.''>s (...) El d''>a de ayer 11 de enero, fui al Registro Nacional donde obtuve una certificaci''>n del citado veh''>culo en donde se indica que la escritura realizada por el N. denunciado no ha sido presentada al registro y la ''>nica anotaci''>n que presenta data del a''>o 2000, la cual no corresponde a la escritura de traspaso">. S.ó''> obligar al notario >C.P.érez Q.ós''> a inscribir la escritura n''>mero trescientos ochenta y cuatro o en caso contrario aplicar las sanciones de ley. >NOTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN''>: >Al notario C.P.érez Q.ós no se le localizó en las direcciones reportadas, por lo cual se le notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número 105 ''>de trece de junio de dos mil dieciocho >y se designó en su representación a los defensores públicos, licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñ''>iga Madrigal>. ''>El segundo de ellos opuso las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimaci''>n activa y pasiva. >ASPECTOS DE TRÁMITE: ''>Por auto de las siete horas cincuenta y un minutos del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se confiri''> al notario >C.P.érez Q.ós''>, el plazo de un mes para inscribir la escritura n''>mero trescientos ochenta y cuatro. >SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, doctora I.P.M., mediante sentencia número 786-2021, de las siete horas seis minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, declaró con lugar el proceso e impuso al notario C.P.érez Q.ós, un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, ''>"sanci''>n que permanecer''> en el tiempo hasta que cumpla con la inscripci''>n respectiva de la escritura nmero 384". IMPUGNACIÓ''>N: Inconforme con lo as''> resuelto, el defensor pblico''>, licenciado Erick Z>úñ''>iga Madrigal, present''> recurso de apelaci''>n que fue admitido por auto de las diecisiete horas cuarenta y tres minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno, en razn de lo cual conoce este Tribunal de alzada del asunto.-

II.- HECHOS PROBADOS: Se corrige de los hechos probados Primero y Segundo, que el sustento probatorio se halla a folios 39 y 40, respectivamente. Se elimina el hecho probado "Tercero", porque como ya se ha dicho de forma muy reiterada, el conceder el plazo para inscripción no se trata de un hecho en sí mismo, sino de una actuación procesal. En lo demás y por responder al mérito de los autos, se aprueban el contenido de los demás hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS: En el Código Procesal Civil vigente (9342), ahora se denomina "caducidad" a lo que antes se conocía como "deserción". Aunque el recurso de apelación que se conoce, fue establecido cuando ya no estaba en vigencia el anterior Código Procesal Civil (7130), que sí contemplaba dentro de las excepciones oponibles la de caducidad; resulta obvio que la "caducidad" a la que se refiere la impugnación, es la contemplada en ese ordenamiento procesal ya derogado, sea, como excepción, y no la actual, que equivale a la anterior "deserción".-

IV.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD: El licenciado Erick Zúñiga Madrigal alegó la caducidad de la potestad sancionatoria del Juzgado N., porque la sentencia se dictó con posterioridad a los quince días que prevé el artículo 156 del Código N.. Este argumento debe denegarse. El reparo ya ha sido conocido y resuelto por la actual integración titular de esta Cámara en ocasiones anteriores, y sobre el particular se ha dicho:

"II.- Sobre el Recurso: La licenciada María F.Z.B., como defensora pública del acusado, apeló la sentencia que impuso a su patrocinado tres años de suspensión en el ejercicio del notariado, bajo el argumento de que la potestad sancionatoria del Estado no es irrestricta, ni ilimitada y apuntó en este sentido, que la sentencia debe ser dictada quince días después de vencido el plazo de conclusiones, lo que afirma, no sucedió. Agregó que se trata de un plazo improrrogable, por aplicación del numeral 143 del Código Procesal Civil, que tiene como consecuencia, la caducidad pedida. S.ó a esto, que conforme al numeral 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la notificación debe hacerse dentro de los cinco días siguientes al día en que se dictó la respectiva resolución, y que en el caso, tal hecho aconteció casi un mes después.

''>III.- >Lleva razón la defensa pública, en cuanto afirma que la sentencia fue dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código N., pero esto no produce las consecuencias alegadas. El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil (artículo 151 del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio y su objeto es evitar la mora judicial, haciendo exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, sea, brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por consecuencia, en caso de incumplimiento, la nulidad y en nuestro caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, se ha explicado: Así las cosas, respecto a cada reparo manifestado en el escrito de apelación se deberá indicar lo siguiente: a) El dictado de la sentencia fuera del plazo no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio. El incumplimiento del mismo no genera indefensión, podría hablarse de retraso, pero no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Anular una sentencia por dictarse fuera del plazo sería denegatorio del acceso a la justicia, pues según la tesis del apelante, sería imposible pronunciar sentencia, esta no es la intención de disponer un plazo para emitirla, sino evitar la demora (TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,- Voto Nº 066, de las catorce horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis.-), posición seguida por éste Tribunal, al señalar, “….que ni el Código N. ni el Código Procesal Civil, contemplan algún plazo dentro del cual deba dictarse la sentencia, bajo pena de caducidad, y tampoco bajo pena de nulidad. Es por eso que al no haberse causado ninguna indefensión y no haberse violentado el procedimiento, no hay ninguna nulidad que declarar, por lo que la nulidad interpuesta debe rechazarse junto con la caducidad alegada…” (Voto No.204-2008, de las nueve horas, veinte minutos del dieciocho de septiembre del dos mil ocho), a lo que debe sumarse lo expresado también por esta Cámara en el Voto No.228-2010, de las nueve horas, cuarenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez, al explicarse que la caducidad: “…es un instituto mediante el cual se extingue el derecho de un sujeto si, dentro de un plazo de tiempo determinado, no procede a realizar un acto jurídico que le trae efectos provechosos y si bien tienen una figura primaria en común con la prescripción, como son la no actividad y un término, tienen características diferentes (Véase. Pérez V.V.íctor. Derecho Privado. L.ía e I.L., Sociedad Anónima. Tercera E.ón (revisada), 1994, pág. 204). En este sentido, la caducidad tiene un plazo rígido, en el sentido de que no puede reiniciarse; pues el titular deber ejercer el derecho en un lapso prefijado, sin que nada lo pueda suspender e interrumpir, con lo que carece del carácter elástico de la prescripción. La caducidad es una figura jurídica que se aplica bajo un criterio de especialidad, a diferencia de la prescripción, cual es una norma de carácter general. Por ser especial actúa solo por norma expresa y taxativa que la disponga y como la materia notarial no existe ninguna norma que indique un plazo de caducidad de la denuncia, sino de prescripción (con las características referidas), hizo bien la autoridad de primera instancia al rechazarla. En similares términos, si bien el artículo 2 de la actual Ley de Notificaciones dispone que la notificación deberá...

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