Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 25-02-2022

Fecha25 Febrero 2022
Número de expediente.
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN008.dpj

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" U.

EXPEDIENTE: 17-000793-0627-NO

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

DE: ARVISAN LIMITADA SOCIEDAD ANÓNIMA

CONTRA: FLORA EMILCE CASTILLO OBANDO

VOTO Nº 34-2022-TDN

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer circuito judicial, anexo "B", San José, a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del día veinticinco del mes de febrero de dos mil veintidós.-

P.eso disciplinario notarial establecido por Arvisan Limitada, representada por R.V.íquez Solís, contra la notaria pública F.E.C.O.. Intervino como apoderado especial judicial de la notaria accionada el Licenciado Óscar F.ández A.üello. Se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Expediente: NUE 17-000793-0627-NO.-

Redacta el J..S.A.V.A.ízar,

CONSIDERANDO:

§ - 1 - Admisibilidad: conoce este Tribunal recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Notarial. De conformidad con el artículo N° 157 del Código Notarial, la sentencia de primera instancia siempre tiene recurso de apelación, por lo que el recurso es admisible.-

§ 2 - Nulidad absoluta de la sentencia apelada por vicios graves de fundamentación. Acuñaron hace centurias los juristas romanos el aforismo "NARRA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS". es decir: "narra los hechos y de daré el derecho". Esta regla que se expresa en tan pocas palabras, entraña un contenido enorme, que incluye la Teoría de las Cargas P.esales, de las Cargas Probatorias, del Principio Dispositivo y de la buena técnica jurídica judicial, entre otros importantes campos de la práctica del derecho. Vale su cita, para destacar de manera gráfica el principal motivo para decretar la nulidad de la sentencia apelada y es que sencillamente la relación de hechos probados que propone en su sentencia el juez C.R.íguez es incapaz de sostener los efectos locucionarios (o ilocucionarios) de la parte dispositiva. Las sentencias deben guardar una fuerte consistencia interna y ello significa que el juez debe visualizar con toda claridad los hechos que se aportan, la prueba en que se sustentan, el derecho que se invoca y las pretensiones de quien promueve la acción. En consecuencia, también debe hacer un esfuerzo de síntesis para comprender los motivos excepcionantes, la prueba que respecto de hechos se ofrece y el derecho que se reclama asistir en contra de la acción. Una vez realizada a conciencia esta labor, el juez debe proceder a construir el esqueleto de la sentencia sobre el que se extenderá la enjundia de su criterio jurídico: la elaboración de los hechos probados de relevancia para el objeto procesal. Los hechos son sucesos jurídicamente relevantes, no "juicios" o "proposiciones" (las "proposiciones" son afirmaciones o negaciones del pensamiento que se traducen en palabras. Las "proposiciones" en términos de lógica formal son "juicios" vertidos en palabras), pues los hechos no son ni buenos ni malos, se trata de la descripción de eventos con indicación de la prueba que les da socaire. Nótese que la elaboración de hechos probados no es sencilla, pues se debe desgranar lo relevante de lo irrelevante, se deben considerar las presunciones jurídicas, los indicios, valorar conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano (41.5/Ley N° 9342) la declaración de individuos, documentos, indicios, etcétera, labor que no es sencilla y que además exige la elaboración de una lista de hechos no probados, explicando qué hechos invocados por las partes no han conseguido acreditarse a efectos de permitir el tránsito hacia la parte considerativa, que es dónde el juez sí puede exponer su criterio, sus juicios, pero siempre de manera transparente, razonada y apuntalada por el Principio de Juridicidad. En la sentencia apelada el esfuerzo por la elaboración de hechos probados resultó inútil e insuficiente y se citan literalmente para apreciar que se trata de una mera relación de documentos, pero no de hechos jurídicamente relevantes y acreditados con certeza. El juez a quo expuso como hechos probados los siguientes: "A)- Escritura número 252, del folio170 frente del tomo VIII del protocolo de la Notaria Castillo Obando, de las diecisiete horas del 27 de octubre del 2010, correspondiente a la constitución de una hipoteca de segundo grado sobre la finca folio real número165,047-000 del partido de Cartago, donde la empresa ARVISAN LIMITAD, le otorga un crédito por la suma de diez mil dólares norteamericanos al señor VÍCTOR J.V.R.ÍGUEZ, presentad al Registro Nacional al tomo 2010 Asiento 300914 de fecha 28 de septiembre del 2010, la cual se le cancela su presentación el 9 de junio del 2011 por el no pago de los timbres de ley. Indica el denunciante que se enteró de dicha cancelación en el mes de marzo del 2017, y que en el 2015 el propietario del inmueble señor V.R.íguez constituyo dos hipotecas más a favor del Banco Nacional de Costa Rica y Glacier S.A., por lo que pretende el denunciante que se aplique la responsabilidad disciplinaria a la notaria denunciada por la no inscripción de dicha escritura, así como por su actuar negligente se le establezca una responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a la parte denunciante, para lo cual establece el daño moral en la suma de cuatro millones de colones sin céntimos y perjuicios por la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos colones correspondiente a dos millones novecientos mil colones de principal adeudado y un millón quinientos cincuenta y un mil quinientos colones de intereses. (folio 22 al 32, y 63 al 64) B)- Índice de Instrumentos autorizados por la Notaria Castillo Obando, de la segunda quincena del mes de octubre del 2010, donde consta la constitución de hipoteca de segundo grado correspondiente a la escritura 252, la cual consta al folio 170 vuelto del tomo VIII (folio 65 al 66)" Ante tal panorama, se manifiesta muy evidente el vicio de defectuosa fundamentación, que se aprecia como muy grave, considerando la trascendencia de las decisiones tomadas por el Juez a quo en la parte dispositiva de su sentencia y que dicha relación de hechos no responde, punto por punto a cada elemento del objeto del proceso, en que -sin adelantar criterio por supuesto- se ha alegado inclusive la existencia de una conciliación debidamente homologada. Como consecuencia de lo anterior lo que procede es anular y se anula, la sentencia apelada, ordenándose el reenvío de ley.-

§ 3 - Tómese nota: se advierte en este expediente, así como en muchos otros, que al ser admitido el recurso de alzada, se emplaza a las partes a hacer valer sus derechos, expresar agravios, ante el superior. No embargante acorde con la nueva legislación procesal los agravios son solo los del escrito de interposición, no existiendo...

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