Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 25-02-2022

Fecha25 Febrero 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 17-000623-0627-NO

DE: F.C.A.

CONTRA: W.A.F. CASTILLO

VOTO No. 032-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas, veintidós minutos del viernes veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Proceso D. establecido por el señor F.C.A., quien es mayor, casado, mecánico, cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y tres, vecino de Desamparados, contra el licenciado W.A.F.C., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-seiscientos cuarenta y cinco-doscientos dieciocho, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y como defensores públicos del acusado, los licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga M..

Redacta el J.E.S.;

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). 1.- Queja: El señor F.C.A. se manifestó disconforme con la labor del notario W.A.F.C.. Señaló que el citado profesional redactó un documento de compraventa, según el cual, adquirió el vehículo placa setecientos ochenta y seis mil ochocientos dos, soportando un gravamen prendario y un decreto de embargo y se quejó de la asesoría dada por el notario, quien le dijo que el levantamiento estaba en trámite. Dijo que luego se le entregó un recibo de cancelación de la citada prenda y señaló que el contrato firmado no cumple con las formalidades legales y manifestó que el vehículo continuaba a nombre de la vendedora. P.ó que el notario fuera obligado a inscribir el traspaso en escritura pública, asumiendo los costos respectivos y se declarara que incumplió su deber de informarle del estado registral del bien. P.ó también que fuera obligado a cancelar las costas personales y procesales (folios 11 y 12). 2.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado en forma personal y como determinó que carecía de apoderado, lo notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número sesenta y tres del doce de abril del dos mil dieciocho. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designados los licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga M.. Se apersonó el licenciado Zúñiga M. quien interpuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho y apuntó tampoco haber podido localizar a su representado (folios 35, 36, 38 y 39). b) R.ón impugnada: La autoridad de primer instancia, Ms.c. J.C.G.V., luego de conferir el plazo de un mes para que se procediera con la inscripción del documento cuestionado, dado por resolución de las trece horas y treinta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, dictó la sentencia número seiscientos sesenta y seis-dos mil veintiuno, a las veintitrés horas y cuarenta minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública e impuso al denunciado, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) R.rrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló, en la citada condición, el licenciado Zúñiga M.. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y conduce a que este Tribunal conozca ahora del recurso

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el a quo.

III.- Sobre el R.rso: En ejercicio de su cargo, el licenciado Zúñiga M., en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó la caducidad de la potestad disciplinaria y ofreció prueba en segunda instancia, para establecer que el vehículo objeto del asunto, está ahora inscrito a nombre de un tercero, hecho nuevo y posterior a la audiencia final y que, en razón de esa circunstancia, deben acogerse las excepciones planteadas. Por los efectos procesales que podría tener, conviene primero analizar la caducidad alegada.

IV.- Caducidad: A.é''>rtase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta >de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. ''>En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el art''>culo 156 del C''>digo Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en raz''>n de que el plazo ah''> establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no est''> sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. >El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pie a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, ''>pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, >la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Có''>digo Procesal Civil y el C''>digo Notarial (ms allá''> de la regulaci''>n de la prescripci''>n de la acci''>n disciplinaria, en los t''>rminos dispuestos en el art''>culo 164 del C''>digo Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). As''>, en el Voto de la citada Sala, n''>mero 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintid''>s de agosto del dos mil siete, se explic''>: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Título VII llamado Del Régimen D. de los Notarios. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas.> (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, ''>pues de hacerlo, obrara contra legem.

V.- Prueba en Segunda Instancia: Aunque existe la posibilidad de ofrecer prueba en segunda instancia, conforme a la normativa vigente, su admisión tiene un carácter restrictivo y excepcional y solo puede admitirse aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto del debate (relación de los numerales 67.2 del Código Procesal Civil y 154 y 163 del Código Notarial). Y en este caso, la ofrecida por la defensa pública no es pertinente para resolver el recurso. En efecto, la prueba aportada tiene como finalidad establecer que el vehículo objeto de la transacción cuestionada, ya fue inscrito a nombre de una tercera persona, que no es ni la vendedora, ni el quejoso, lo cual, bajo el criterio de la defensa, acredita la falta de interés o la falta de derecho alegadas como excepciones y la necesidad de archivar el proceso. Sin embargo, del atento estudio de la sentencia apelada, se determina que la autoridad de primera instancia no estimó las pretensiones del quejoso, relacionadas con la idea de que se obligara al acusado a inscribir el vehículo a su nombre. La acción disciplinaria fue declarada con lugar en atención a vicios e incumplimientos que el señor juez tuvo como graves, particular y específicamente respecto de haber autorizado un contrato privado de venta de un automotor, cuando lo que correspondía autorizar era un instrumento público de compraventa, catalogando el documento...

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