Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 25-02-2022

Fecha25 Febrero 2022

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 17-000488-0627-NO

DE: FISCALÍA ADJUNTA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ

CONTRA: R.A.G. OLIVARES

VOTO No. 031-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José. A las nueve horas y veintiún minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós.-

Proceso Disciplinario establecido mediante parte oficial suscrito por el Msc. P.F.S., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada del Primer Circuito Judicial de San José, contra el licenciado R.A.G.O., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-quinientos cincuenta y nueve-seiscientos cuarenta y tres. Interviene el D.H.M.V., en su condición de apoderado especial del acusado (folio 26) y por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado. Conoce este Tribunal, de la apelación formulada por la parte denunciada, contra la sentencia seiscientos seis-dos mil veintiuno, dictada por la Doctora Melania Suñol O., a las diez horas y cuarenta y tres minutos del diez de setiembre del dos mil veintiuno y,

R.e.J.E.S.;

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El Msc. P.F.S., en su condición de Fiscal, de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, denunció al notario R.A.G.O., al estimar que el citado profesional incumplió su deberes como notario, al haber autorizado las escrituras números ciento setenta y nueve, ciento ochenta y ciento ochenta y uno, todas del tomo noveno de su protocolo, sin la presencia de los comparecientes, además de haber delegado en un tercero la recolección de sus firmas (situación aprovechada para falsificar la firma de uno de ellos). Y señaló, por otra parte, que confeccionó los testimonios falsos de esas escrituras, los cuales fueron presentados ante el Registro Nacional. Defensa: C.ó el apoderado especial judicial del acusado, Dr. H.M.V., quien opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y prescripción. Esta última fue declarada sin lugar por auto número trescientos ochenta y cuatro, de las trece horas y cuarenta y ocho minutos del veinticinco de junio del dos mil dieciocho (folio 45) y sobre el fondo manifestó que los testimonios de las escrituras indicadas fueron cancelados por el Registro (folios 26 a 30). b) R.ón impugnada: La Doctora Melania Suñol O., dictó la sentencia número seiscientos seis, a las diez horas y cuarenta y tres minutos del diez de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual, impuso al acusado, la corrección disciplinaria de doce años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el Dr. M.V. apeló en la citada condición y por haber sido admitido el recurso, conoce esta Cámara de la impugnación.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: La apelación formulada por la parte demandada, está sustentada en tres aspectos. Por el primero, cuestiona el que la señora jueza aplicara la figura de los concursos, pues estima que no hay norma habilitante en el Código Notarial que le dé respaldo; luego, se quejó porque de igual forma en que opera en materia penal, las faltas debieron subsumirse y como no se hizo, sufrió una doble sanción y como tercer punto, argumentó que la señora jueza no se refirió a la prescripción y señaló que entre la celebración de las escrituras y la notificación a su representado, transcurrieron dos años y dos meses. Opuso por último, la defensa de prescripción y señaló que esta excepción puede oponerse en cualquier estado del proceso. P.ó la anulación de la sentencia.

IV.- Nulidad y Prescripción: La nulidad invocada no fue expuesta de la manera más clara y ordenada posible, lo que sería suficiente para generar su rechazo. Sin embargo, atendiendo a una interpretación pro recurso, entiende esta Cámara que ese pedimento anulatorio está ligado al tercer argumento de su apelación, que se recuerda, está relacionado con una supuesta omisión al resolver la defensa de prescripción. Sin embargo, tampoco hay mérito para acogerla. La citada defensa, fue opuesta en la contestación y la autoridad de primera instancia conoció de ese planteamiento mediante el auto número trescientos ochenta y cuatro-dos mil dieciocho, de las trece horas y cuarenta y ocho minutos del veinticinco de junio del dos mil dieciocho, tal y como puede verse a folio 45 del expediente físico y la declaró sin lugar. Esa resolución fue notificada y no fue impugnada, con lo que alcanzó firmeza. De ahí que no hay vicio de incongruencia, pues estando ya resuelto el tema en forma interlocutoria, la preclusión impediría que la señora jueza lo volviera a conocer en sentencia. Esas razones (firmeza, cosa juzgada, preclusión y seguridad jurídica) también impiden a este Tribunal reexaminar lo resuelto ahora, aún partiendo de que la citada defensa pueda oponerse en esta instancia (sin perjuicio de la normativa procesal actual) y aún tomando en cuenta la posibilidad, prevista en el Código Notarial, de que la prescripción pueda dictarse en forma oficiosa, pues esta figura está prevista, cuando no ha habido pronunciamiento firme sobre el punto. Así las cosas, no hay motivo de nulidad, la excepción opuesta debe rechazarse de plano y no resulta posible analizar la prescripción nuevamente.

V.-''> Lleva raz''>n el apelante cuando se''>ala que el C''>digo Notarial no regula el tema de los concursos, pero falla al apuntar que esa omisi''>n hace imposible dar una soluci''>n al tema de la multiplicidad de faltas, como ocurre en este caso. Ya este Tribunal, en dos distintos votos (n''>meros cuarenta y ocho-dos mil veintiuno>, de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil veintiuno y noventa y cinco-dos mil veintiuno,''> de las diez horas del viernes dos de julio de dos mil veintiuno) integr''> la normativa, para dar una soluci''>n racional y arm''>nica a esa omisi''>n, con arreglo a las facultades establecidas en los art''>culos 6 del C''>digo Civil, seg''>n el cual: Los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atendrán al sistema de fuentes establecido; >5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en lo que ''>interesa dispone: Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes>, más allá de lo señ''>alado en los numerales 3 del C''>digo Procesal Civil y 163 del C''>digo Notarial, citados por la Fiscal''>a en su apersonamiento, realizado ante este ''>rgano, seg''>n los cuales: En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia disciplinaria podrán ordenar las pruebas para mejor proveer y establecer los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para cumplir con su cometido. En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil. >(artículo 163) y En ausencia de norma expresa se acudirá a la aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los que se aprecie identidad de razón. No podrán aplicarse por analogía normas de carácter sancionatorio, excepcionales o temporales. Si no es posible la aplicación analógica, el vacío se suplirá ideando procedimientos con aplicación de principios constitucionales, generales del derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias (artí''>culo 3 del C''>digo Procesal Civil), todo en el m''>s claro entendido de que el auxilio de las normas concursales previstos en la v''>a penal, no representa la aplicacin analó''>gica de un norma sancionatoria para castigar a una persona notaria, por un hecho no previsto en el C''>digo Notarial, como castigo a una causal de incumplimiento de alg''>n deber propio de la funci''>n notarial (como excluye la normativa se''>alada), sino, para brindar una >solución a un aspecto sobre su ejecución y operatividad y en este sentido la Sala Constitucional, advirtió: ''>“Pero, además, la preocupación que externa el Tribunal Notarial sobre cómo llenar el vacío que ellos aprecian, tampoco es de una magnitud que implique la existencia de una formal duda razonable de constitucionalidad, ya que, ciertamente, en el sistema y el ordenamiento jurídico sí se prevé opciones válidas cuya aplicación ciertamente disipa esa preocupación externada por el Tribunal Notarial. Nótese que, si la duda planteada se origina en los eventuales extensos plazos de una condenatoria en lo penal, el mismo ordenamiento establece cómo ajustar ese tipo de condenatorias para que las mismas resulten conformes con el artículo 40 de la Constitución -vbgr. artículo 76 del Código Penal-, y es la opción que brinda la propia legislación penal cuando se refiere al tema de los concursos y los consiguientes ajustes del quantum sancionatorio. Plantea el Tribunal Notarial que ello no podría hacerlo por tratarse de una materia en la cual estaría vedado el traslado de esa solución del régimen penal al régimen sancionatorio notarial, pero como bien señala la Procuraduría General de la República, esa limitación existe en cuanto se traduzca en una situación más gravosa para la persona, mas no cuando se esté ante una opción que, lejos de resultar más grave, devenga en una aplicación más favorable....

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