Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 17-06-2022

Fecha17 Junio 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.18-000555-627-NO

DE: REGISTRO CIVIL

CONTRA: RANDALL ALEJANDRO VARGAS PÉREZ.

VOTO No. 084-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil veintidós.

Proceso D. establecido mediante parte oficial suscrito por la señora Carolina Phillips Guardado, en su condición de Jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra el licenciado R.A.V.P.érez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-setecientos setenta y siete-seiscientos, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y en patrocinio del acusado, la Defensa Pública, representada por la Máster E.Q.M. y el licenciado G.R.B..

Redacta el J.E.S., y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La licenciada Carolina Phillips Guardado, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, dio parte oficial al Juzgado Notarial, en razón de que el licenciado R.V.P.érez, presentó, fuera del plazo de ley, la documentación correspondiente al matrimonio del señor C.E.S.G. y la señora L.M.ía A.B.. Ese vínculo fue celebrado el veintidós de abril del dos mil dieciocho y fue presentado el siete de mayo de ese año. (folio 3). Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado en forma personal y comunicó el traslado del proceso, mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número doscientos seis del siete de noviembre del dos mil dieciocho. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designados la Máster E.Q.M. y el licenciado G.R.B.. Se apersonó el profesional indicado en último término y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la cuales fueron rechazadas interlocutoriamente, por no estar razonadas, según auto de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de enero del dos mil diecinueve (folios 24, 27, 28, 35 y 36).b) R.ón impugnada: La autoridad de primer instancia, D.I.P.M., dictó la sentencia número ochocientos veintiocho-dos mil veintidós, a las siete horas y un minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintidós, que declaró con lugar el proceso e impuso al acusado, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, la Máster Q.M., en la condición de defensora pública, apeló esa sanción. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso .

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo. Se agrega un hecho más, que dirá: Tercero: El notario R.A.V.P.érez fue notificado mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número doscientos seis, del siete de noviembre del dos mil dieciocho (Así consta en la impresión constante a folio 28 del expediente físico).

III.- Sobre el Recurso: La Máster E.Q.M., representante de la Defensa Pública, planteó su recurso de apelación en tres aspectos, que son, en primer término, la prescripción de la acción disciplinaria, pues en su criterio, transcurrieron más de los dos años establecidos para el citado efecto desde la comisión de los hechos. En segundo lugar, se quejó de la falta de acreditación de los hechos acusados, así como de la falta de acreditación de dolo o culpa en estos por parte de su defendido. Dijo que no hay certeza y señaló que existen dos versiones diametralmente opuestas, una sostenida por la quejosa y otra por la denunciada y ante esto, pretende se aplique la duda en favor del acusado. Y como tercer aspecto, alegó la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. R.ó se acogieran las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés. Como se verá a continuación, no hay motivo suficiente para acoger el recurso, pues la acción disciplinaria no está prescrita, ni está caduca y los hechos denunciados sí fueron demostrados, sin que por otra parte fuera destruida la atribución de responsabilidad disciplinaria del acusado.

IV.-Caducidad: A.é''>rtase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta >de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. ''>En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el art''>culo 156 del C''>digo Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en raz''>n de que el plazo ah''> establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no est''> sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. >El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, ''>pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, >la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Có''>digo Procesal Civil y el C''>digo Notarial (ms allá''> de la regulaci''>n de la prescripci''>n de la acci''>n disciplinaria, en los t''>rminos dispuestos en el art''>culo 164 del C''>digo Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). As''>, en el Voto de la citada Sala, n''>mero 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintid''>s de agosto del dos mil siete, se explic: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Tí''>tulo VII llamado >Del Régimen D. de los Notarios''>. A partir de esa constatacin es fá''>cil concluir que la norma impugnada est''> referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (art''>culo 66, prrafo 1°''>, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica), consecuentemente, la regla general es su car''>cter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente >–''>mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario p''>blico sometido a una relaci''>n de sujeci''>n especial, son reserva de ley (art''>culo 59, p''>rrafo primero, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica), de modo que su extinci''>n por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripci''>n, debe ser, tambi''>n, un asunto reservado a la ley (art''>culo 63, prrafo 2°''>, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripcin por razó''>n de seguridad jur''>dica, tal y como acontece con el p''>rrafo primero del numeral 164 del C''>digo Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinci''>n de las potestades y competencias p''>blicas o administrativas no puede ser analizada bajo la ''>ptica de los derechos en el ''>mbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurdicas. (É''>nfasis agregado). As''> las cosas, mal hara este ó''>rgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, >pues de hacerlo, obraría contra legem.

V.- Prescripción''>: El principio general dispuesto en el art''>culo 164 del C''>digo Notarial, es que la acci''>n disciplinaria prescribe dos aos despué''>s de ocurrido el hecho que la origina>. Señ''>ala esa norma que el plazo se interrumpe con la notificaci''>n y no transcurre plazo prescriptivo alguno en el tr''>mite del proceso y bajo esa ''>gida, no hay prescripci''>n que declarar. As''>, en los casos en que se alegado esta forma de extinci''>n de la acci''>n disciplinara, cuando lo que est''> de por medio es el incumplimiento del art''>culo 31 del C''>digo de Familia, se ha explicado: Ha sido criterio de este Tribunal, con diferentes integraciones, en forma unánime, que la prescripción en estos casos corre a partir del momento en que se presenta la documentación matrimonial ante el Registro Civil. Para arribar a esa conclusión se han sostenido dos posiciones. La mayoritaria, bajo el argumento de que es...

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