Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 09-06-2022

Fecha09 Junio 2022
Número de expediente.
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpj

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 21-000322-0934-FC

DE: MIREYA PÉREZ ARGUEDAS

CONTRA: G.A.E. VALERÍN.

VOTO Nº 81-2022-TDN

Tribunal Disciplinario Notarial. Primer circuito judicial, anexo "B", San José, a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del noveno día del mes de junio de dos mil veintidós.-

Se conoce recurso de apelación interpuesto por el notario accionado contra la resolución de las siete horas cuarenta y seis minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós (escrito fechado adjuntado el 14 de marzo de 2022) dentro del proceso disciplinario notarial establecido por MIREYA PÉREZ ARGUEDAS, contra G.A.E. VALERÍN. Se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Expediente: NUE 21-000322-0934-FC .-

Redacta el J..S.A.V.A.ízar,

Considerando único:

1 - Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe. De conformidad con el artículo Nº 21 de la Ley N° 63 (Código Civil) los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe. El notario pública E.V.ín impugna la resolución de las siete horas cuarenta y seis minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós, porque habiéndosele notificado en dos oportunidades la resolución de traslado de cargos y acción civil, que es la de las catorce horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno, se manifiesta disconforme por cuanto contestó ambos traslados y la resolución impugnada le tuvo como ineficaz por extemporánea la segunda vez, en que de modo distinto, procedió a responder la acción. Constituye Principio General del Derecho que el error no produce derechos (error non facit ius), salvo que se trate de "errores de derecho" y en cuanto la propia ley disponga lo contrario (Art. N°20, Ley N° 63). Mas no es esa la hipótesis en que nos encontramos: por error se emplazó en dos oportunidades el notario accionado, es evidente que la primera contestación es la única válida y que la segunda carece de efecto locucionario, aunque ello no obsta para que en sentencia, a la luz del artículo 155 del Código Notarial, sus alegaciones sean objeto de consideración, aunque su potencia se encontraría limitada por los valladares del principio dispositivo, pues cuando nos encontramos en presencia de normas obligatorias e imperativas su acatamiento no se encuentra a disposición ni de las partes ni del propio juez. Véase al efecto además el artículo N° 129 de la Constitución Política. En consecuencia y visto que el apelante no fue capaz de encontrar norma jurídica en qué sustentar su heterodoxa opinión, conforme a derecho lo que procede es confirmar y se confirma, la resolución apelada.-

Por tanto (lo que se resuelve en definitiva):

Se confirma la resolución apelada.-

S.A.V.A.ízar Ph.D(c).·.

Dra. I.P.M......M.. P.G.P.

J.B.


*CGNUBW1F1EO61*
CGNUBW1F1EO61
S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*I433IQ6CPFXK61*
I433IQ6CPFXK61
I.P.M. - JUEZ/A DECISOR/A


*ML0DYA2AQS061*
ML0DYA2AQS061
P.S.G.P. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 2 Expediente NUE: 210003220934FC Voto N°. 81-2022

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