Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 19-000109-0627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: G.R.L.F.

VOTO No.0156-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y dieciocho minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintidós.-

Dentro del Proceso Disciplinario establecido por la Dirección Nacional de Notariado, representada por su apoderado general judicial, el licenciado L.G.C.J.énez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintiocho-setecientos setenta y uno, vecino de Alajuela, contra el licenciado G.R....L.F. quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número cuatro-mil cuatrocientos treinta-cuatrocientos tres, con oficina en Santa Bárbara de Heredia, conoce este Tribunal de la apelación formulada por el licenciado G.R.L.F., contra la resolución número ciento dos-dos mil veintidós, dictada por la autoridad de primera instancia a las siete horas y treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós, que acogió parcialmente la excepción de prescripción , y

R.e.J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado G.R.L.F. se mostró disconforme con la resolución bajo estudio, en el tanto en que, según aseguró, el pronunciamiento es incongruente, al haberse omitido resolver sobre uno de los hechos objeto de la queja, sea, sobre el supuesto incumplimiento de la obligación funcional de conservar el archivo de referencias, relacionado con la escritura número cincuenta y nueve. Señaló, además, la existencia de un yerro en la parte dispositiva del auto, en tanto que ahí se hizo alusión a un notario distinto de él. Antes estas falencias, solicitó la nulidad de lo resuelto y que este órgano inhibiera a la señora jueza que lo dictó.

II.- Conforme a lo que se dirá, no hay razón de peso suficiente para acceder a la nulidad pedida y, por otra parte, el trámite relacionado con la competencia subjetiva de las personas juzgadoras de primera instancia, está previsto en el ordenamiento jurídico y conforme a esa normativa, no corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento aquí y ahora, sobre ese tema.

III.- La resolución no es incongruente. La autoridad de primera instancia hizo una relación de hechos demostrados, apreció las datas en que fueron realizados y las contrastó con la fecha de notificación del acusado (situaciones no cuestionadas) y analizándolos, declaró prescrita la acción disciplinaria para conocer las supuestas faltas relacionadas con hechos denunciados en este proceso, acaecidos antes del nueve de agosto del dos mil diecisiete, denegándose esa defensa respecto de los hechos sucedidos luego de esa data, sobre los que el proceso continuaría. De esta forma, resulta claro que los hechos referidos con la escritura cincuenta y nueve fueron comprendidos dentro de ese pronunciamiento, pues basta establecer para ese efecto, la fecha de ese instrumento, siguiendo los parámetros utilizados por la señora jueza (que tampoco fueron atacados). Aprecia este Tribunal, la existencia de un yerro en la parte dispositiva, pues efectivamente se introdujo el nombre de una persona notaria distinta del notario recurrente y que no es parte en el asunto. Sin embargo, en este particular caso, se estima que ese gazapo es un yerro meramente material, que bien puede ser enmendado sin mayor afectación al debido proceso y que en el caso, no produce indefensión. Esto es así, pues del análisis del contenido integral de la resolución recurrida, se determina, sin mayor dificultad, que la señora jueza analizó la situación específica del notario apelante. Así se desprende de la relación de hechos probados (que tienen relación con la queja) y del análisis efectuado en la parte considerativa, los cuales tienen estricta relación objetiva y subjetiva con la situación acusada por la Dirección Nacional de Notariado. Es decir, se resolvió la situación jurídica del notario recurrente, no la de otra persona y eso es absolutamente claro. Bajo esa idea no hay razón para decretar alguna nulidad, pues la nulidad por la nulidad es una solución ya descartada por el ordenamiento.

IV.- Debe tener presente el licenciado L.F. dos aspectos en relación con las alegaciones expuestas ante este Tribunal: Primero, que los agravios que se conocen, son los dilucidados en su apelación, que es el momento previsto por el ordenamiento para exponerlos y motivarlos (artículos 65.5 y 67.1 del Código Procesal Civil). De ahí que el plazo estipulado en el párrafo tercero del artículo 67.1 citado, no es un nuevo plazo para exponer distintos agravios y tampoco es la oportunidad para reiterar excepciones ya resueltas en autos o bien, para interponer nuevas como las alegadas en el escrito de veintiocho de setiembre del presente año. Así acontece con su manifestación en torno a la competencia. Véase en este sentido, que esa defensa fue resuelta por el Juzgado y fue denegada, recurriéndose y confirmándose por fallo de la Sala Primera, número 253-C-S1-2022, de las trece horas cincuenta y dos minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, por lo que es ya un asunto firme y es la razón por la cual tampoco puede conocerse de la novel invocación de la cosa juzgada que debió ser planteada en el modo y forma correspondiente, sobre la cual, no se prejuzga. Menos aún puede este Tribunal analizar otras situaciones que, aunque relacionadas con el caso, no son parte del pronunciamiento relativo a la prescripción, como el argumento expuesto en torno a la subsanación de los actos notariales. En suma, ninguno de los aspectos tratados en este considerando, guardan relación con el tema objeto de fallo, por la a quo.

V.- Por último, el licenciado L.F. aseveró que se violentaron sus derechos constitucionales y procesales, pero no detalló otras transgresiones, separando los ya explicados, que no existen. De manera que no deduciéndose otras y descartándose, de una parte, la incongruencia y de otra, un error de fundamentación y considerándose, por el contrario, un yerro material, no hay motivo para acoger el recurso.

POR TANTO:

En lo apelado, se declara sin lugar la nulidad alegada y se confirma la resolución recurrida en lo que fue objeto del recurso. Tome nota la autoridad de primera instancia del yerro en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

L.. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O....D.P.D.S.árez B.

rmg.


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J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


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